TESORERIA REGIONAL DE TARAPACA CON TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL NORTE ALVARO PABLO ESCALERA POSTIGO E.I.R.L.
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias consta de dos etapas, pero ambas son de naturaleza jurisdiccional y tanto es así, que ya la primera, llevada a cabo ante el Servicio de Tesorería produce la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 201 del Código Tributario. Por lo demás la facultad del Tesorero para requerir de pago y disponer embargo la tiene en calidad de Juez Sustanciador, según reza el artículo 170 del mismo código. SEGUNDO: Que la circunstancia de que en este procedimiento se confundan los roles de Juez y parte, en cuanto es el Fisco el interesado en el cobro, no puede perjudicar los derechos del ejecutado, de manera tal que suponer que por esa razón no quepa en esa etapa la institución de abandono de procedimiento, implicaría agravar la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso que queda ya en entredicho por la aludida circunstancia de obrar el Fisco como Juez y parte. TERCERO: Que, entrando a analizar el cumplimiento de las condiciones en este preciso caso, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 178 y 179 del Código Tributario, si el ejecutado no opone excepciones, como fue aquí el caso, el Tesorero debe remitir el expediente al Abogado Provincial y éste a su turno al Tribunal ordinario correspondiente, para los efectos señalados en la Ley. Para estas remisiones cuentan tanto el Tesorero como el Abogado Provincial con los plazos u oportunidades que señala el artículo 179, con relación al citado artículo 178. CUARTO: Que, en la especie, desde la fecha del requerimiento de pago practicado en el expediente administrativo, que data del 15 de noviembre de 2018, hasta la solicitud de abandono del contribuyente de fecha 09 de julio de 2025, aparece que transcurrió en exceso el plazo de abandono del procedimiento de tres años, contado desde que venció el plazo para oponer excepciones. Y visto además lo dispuesto por el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, SE REVOCA la resolución apelada de fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Tesorería Regional de Tarapacá y, en su lugar, se acoge el incidente de abandono de procedimiento promovido por el ejecutado. Pídase informe al abogado Sr. Alejandro Ramírez Valdivia, al tenor del artículo 223, inciso final del Código de Procedimiento Civil; comuníquese por la vía más expedita. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Civil 141-2026.
Texto Completo (Preview)
Iquique, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias consta de dos etapas, pero ambas son de naturaleza jurisdiccional y tanto es así, que ya la primera, llevada a cabo ante el Servicio de Tesorería produce la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artícul
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