APOLINAR PORRAS MARIA GABRIELA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña MARÍA GABRIELA APOLINAR PORRAS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Andrés Sabella N.º 2556, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Dirección Regional de Antofagasta del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 7 de fecha 02 de enero de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión de su representada del territorio nacional y se dispone un impedimento de ingreso al país por el plazo de cinco años, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución impugnada. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción constitucional de amparo señalando que la amparada ha sido objeto de la Resolución Exenta N.º 7, de fecha 02 de enero de 2026, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se ordenó su expulsión del país y se le impuso una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, debido a su ingreso al territorio nacional por un paso no habilitado. Argumenta que, si bien ingresó por un paso no habilitado en octubre de 2023 motivada por las extorsiones que sufría en su país de origen, carece de antecedentes penales en Chile y en Venezuela. Destaca que la ciudadana extranjera posee arraigo familiar sustentado en su calidad de madre de un niño de seis años, individualizado como Dabriel Alejandro Acevedo Apolinar, quien reside en el país con una solicitud de residencia temporal en trámite, encontrándose inserto en el sistema escolar y en la red de salud pública chilena, donde recibe tratamiento fonoaudiológico continuo debido a un Trastorno del Desarrollo del Lenguaje. Agrega, además, que la amparada trabaja de forma independiente, percibiendo ingresos mensuales de seiscientos mil pesos destinados íntegramente a la subsistencia de su hijo. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca la vulneración a la protección de la familia, el derecho a la reunificación familiar y el interés superior del niño, acusando que la resolución impugnada resulta desproporcionada y no pondera debidamente las circunstancias personales mandatadas en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Concluye solicitando a esta Corte que acoja la acción de amparo, restablezca el imperio del derecho, y deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 7 en todas sus partes. SEGUNDO: Que, informó don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado en representación del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el íntegro rechazo de la presente acción constitucional en todas sus partes, por considerar que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales y con estricto apego a la normativa migratoria. En cuanto a los antecedentes de hecho, el Servicio precisa que la amparada registró un ingreso clandestino al territorio nacional eludiendo el control policial, lo cual fue constatado mediante el Informe Policial N.º 2335 de fecha 06 de noviembre de 2025 de la Policía de Investigaciones de Chile. Explica que la extranjera fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de expulsión con fecha 03 de noviembre de 2025, otorgándosele el plazo legal de diez días hábiles para formular sus descargos. Asegura que la extranjera remitió sus descargos con fecha 14 de noviembre de 2025, acompañando únicamente una carta explicativa, copias de sus documentos de identidad y una declaración jurada de ingresos económicos. Sostiene que, con los antecedentes aportados en sede administrativa, la autoridad evaluó las exigencias del artículo 129 de la Ley N.º 21.325 y determinó q
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, a la luz de los antecedentes expuestos, la controversia sometida a conocimiento y resolución de la Corte se circunscribe a determinar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la Resolución Exenta N.º 7, de fecha 02 de enero de 2026, dictada por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones. En este sentido, corresponde a esta judicatura evaluar si la imposición de la medida expulsiva resulta desproporcionada y arbitraria al prescindir de la valoración del arraigo familiar de la amparada, el cual, ante la insuficiencia probatoria inicial en sede administrativa, no fue ponderado en la resolución impugnada. SÉPTIMO: Que, del análisis de los antecedentes documentales allegados por las partes a la presente acción const
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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña MARÍA GABRIELA APOLINAR PORRAS, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Avenida Andrés Sabella N.º 2556, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política d
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