ARIAS PEROZO CRISTAL PAOLA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de doña Pamela Teresa Celedón Arrieta, en representación de doña CRISTAL PAOLA ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 1067 de fecha 05 de mayo de 2021 por la Intendencia Regional de Antofagasta, mediante la cual se decreta la expulsión de la amparada del territorio nacional, solicitando a esta Corte de Apelaciones se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo señalado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 1067, de fecha 05 de mayo de 2021, dictada por la entonces Intendencia Regional de Antofagasta y notificada por la Policía de Investigaciones de Chile recién el 24 de abril de 2026, se ordena la expulsión de la amparada del territorio nacional. Expone como argumentos de hecho, que la ciudadana extranjera, de profesión comunicadora social, hizo ingreso al territorio chileno el 29 de enero de 2021 arribando a la comuna de Pozo Almonte, impulsada por la profunda crisis política, social, económica y humanitaria que afecta a Venezuela. Refiere que, una vez instalada en Antofagasta, procedió a autodenunciarse voluntariamente ante la autoridad policial, cumpliendo ininterrumpidamente con las firmas periódicas requeridas. En cuanto a sus circunstancias personales, destaca poseer un consolidado arraigo familiar en el país, toda vez que reside con su hermano y, adicionalmente, celebró un Acuerdo de Unión Civil con su sustentadora económica, doña María Lizeth Ortiz Limpias, agregando que en abril del año 2025 solicitó formalmente al Subsecretario del Interior una regularización a través de una visa humanitaria excepcional. En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución deviene en desproporcionada, ilegal y arbitraria, al vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Fundamenta su pretensión en normas de rango internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Resolución 2/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la migración forzada de personas venezolanas, alegando la inobservancia del principio de no devolución y la omisión del Estado en su deber de proteger la unidad de la familia. Por tales motivos, solicita en su petitorio concreto que la acción de amparo sea admitida a tramitación, acogida en todas sus partes y que se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la orden de expulsión impugnada. SEGUNDO: Que informa don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo intentada en todas sus partes. Afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente al momento de su dictación, esto es, el Decreto Ley N.º 1.094 de 1975 y su respectivo reglamento contenido en el Decreto Supremo N.º 597 de 1984. Precisa que la amparada ingresó a territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control de las autoridades contraloras de fronteras, hecho que motivó la correspondiente denuncia mediante Parte Policial N.º 299 de fecha 26 de febrero de 2021 de la Policía de Investigaciones de Antofagasta. Añade que, lueg
Fallo
por tanto el total rechazo del recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de un
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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de doña Pamela Teresa Celedón Arrieta, en representación de doña CRISTAL PAOLA ARIAS PEROZO, de nacionalidad venezolana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que es
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