ARCIBIA ROMANO JUAN SERGIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en favor de don JUAN SERGIO ARCIBIA ROMANO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 24325351, de fecha 03 de julio de 2024, que rechaza su solicitud de residencia temporal, dispone su abandono del país y decreta una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años; y de la Resolución Exenta N.º 2600100279256, de fecha 12 de mayo de 2026, que declara inadmisible por improcedente su recurso administrativo; estimando vulneradas sus garantías constitucionales y solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, y que se ordene continuar la tramitación de su solicitud. Informa el servicio recurrido instando por el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción exponiendo que el amparado, de nacionalidad boliviana, ingresó al territorio nacional en marzo de 2021 por un paso no habilitado en la zona de Colchane, motivado por el cierre de fronteras a causa de la pandemia, hecho por el cual fue fiscalizado y se levantó el Parte Policial N.º 2401 de fecha 15 de abril de 2021. Indica que, con fecha 15 de marzo de 2023, el amparado presentó una solicitud de residencia temporal, la cual fue rechazada mediante la Resolución Exenta N.º 24325351 de fecha 03 de julio de 2024, ordenando su abandono del país y fijando una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, basándose en la referida infracción migratoria. Aclara que en contra de dicha resolución dedujo recurso administrativo, el cual fue declarado inadmisible por improcedente mediante la Resolución Exenta N.º 2600100279256 de fecha 12 de mayo de 2026. Acusa que este último acto es ilegal y arbitrario al utilizar como fundamento la declaración de ingreso irregular que el propio extranjero realizó voluntariamente y de buena fe en el marco del proceso de empadronamiento biométrico del año 2023. Subraya que el amparado carece de antecedentes penales tanto en Chile como en su país de origen, mantiene un contrato de trabajo formal suscrito en marzo de 2023 y registra un sólido arraigo familiar en el país. En este sentido, detalla que contrajo matrimonio con una ciudadana boliviana residente con fecha 10 de septiembre de 2025, y que tiene una hija de nacionalidad chilena nacida el 24 de diciembre de 2025, es decir, circunstancias sobrevinientes a la resolución de rechazo originaria, contando además con cuatro hermanas radicadas en territorio nacional. En cuanto al derecho, alega que las resoluciones recurridas vulneran la libertad ambulatoria y la seguridad individual reconocidas en los artículos 19 N.º 7 letra a) y 21 de la Constitución Política de la República. Asimismo, argumenta que la medida resulta desproporcionada y atenta contra el principio de protección a la familia, el interés superior del niño y el debido proceso consagrado en el artículo 19 N.º 3 de la Carta Fundamental, al privarle de una revisión de fondo de su caso. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se restablezca el imperio del derecho, se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se ordene continuar la tramitación de la solicitud de residencia temporal, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de amparo deducida, argumentando que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que durante el examen de admisibilidad y análisis de la so
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, asentado lo anterior, el conflicto se circunscribe a determinar si la Resolución Exenta N.º 24325351, que rechaza la solicitud de residencia temporal, ordena el abandono del país y dispone la prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, y la posterior Resolución Exenta N.º 2600100279256, que declara inadmisible el recurso administrativo respectivo, ambas dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, constituyen actos ilegales o arbitrarios que amenacen o perturben la libertad personal y la seguridad individual del amparado. En tal sentido, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte exige dilucidar si dichas decisiones, sustentadas en el ingreso clandestino del recurrente, se enmarcan en las potestades del Servicio o s
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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Daniel José Álvarez Álvarez, abogado, en favor de don JUAN SERGIO ARCIBIA ROMANO, de nacionalidad boliviana, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la
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