ORDOÑEZ CASILLA WILMAR JESUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de don WILMAR JESÚS ORDOÑEZ CASILLA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N.º 1488, comuna de Antofagasta quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100037595 de fecha 20 de enero de 2026 por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo señalado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente funda su acción señalando que mediante la Resolución Exenta N.º 2600100037595, de fecha 20-01-2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, se ordena la expulsión de su representado del territorio nacional y se dispone una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años. Expone como argumentos de hecho que el amparado ingresó a Chile por un paso no habilitado, sin la intención de infringir la normativa migratoria y motivado por la necesidad de establecer su proyecto de vida. En cuanto a sus circunstancias personales, destaca poseer arraigo laboral y social en el país, toda vez que se desempeña ininterrumpidamente desde el 15 de abril de 2025 en la Fundación O.N.G. El Faro con un contrato formal de trabajador de casa particular puertas adentro, percibiendo ingresos por los cuales sustenta sus necesidades básicas. Añade que el amparado se encuentra plenamente integrado a la red institucional mediante su afiliación al Fondo Nacional de Salud y su inscripción en el Centro Comunitario de Salud Familiar Valdivieso, haciendo hincapié en que goza de conducta irreprochable al carecer de antecedentes penales en Chile y en la República Bolivariana de Venezuela. En el ámbito del derecho, sostiene que la resolución deviene en desproporcionada, ilegal y arbitraria, al vulnerar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrado en el artículo 19 N.º 7 letra a, y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Argumenta la inobservancia del deber de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, alegando que el acto sancionatorio prescindió de una ponderación integral de sus vínculos sociales, de salud y laborales exigida expresamente en el artículo 129 de la Ley N.º 21.325. Por tales motivos, solicita en sus peticiones concretas que se tenga por interpuesto el recurso, que el mismo sea acogido en todas sus partes y se restablezca el imperio del derecho dejando sin efecto la orden de expulsión impugnada emanada del respectivo procedimiento sancionatorio, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que informa don Guillermo Quezada Bruzzone, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción de amparo intentada en todas sus partes. Afirma que el acto administrativo impugnado fue dictado por la autoridad competente y con estricto apego al ordenamiento jurídico vigente al momento de su dictación, esto es, la Ley N.º 21.325 y el Decreto Supremo N.º 296 que aprueba su Reglamento. Precisa que el amparado ingresó al territorio nacional de forma irregular por un paso no habilitado eludiendo el control policial, lo cual fue constatado e informado mediante el Informe Policial N.º 1003 de fecha 27 de mayo de 2025 emanado de la Policía de Investigaciones de Antofagasta. Añade que, habiendo sido notificado el ciudadano extranjero del inicio del procedimiento sancionatorio con fecha 14 de mayo de 2025 y otorgado el plazo l
Fallo
por tanto el total rechazo del recurso. TERCERO: Que el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado y que, en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la Constitución y las leyes, normativas que a su vez configuran el límite para el ejercicio de dicho poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de un
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Antofagasta, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Antofagasta, en representación de don WILMAR JESÚS ORDOÑEZ CASILLA, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N.º 1488, comuna de Antofagasta quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constit
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