C/ MARIA DEL PILAR FORTEZA GOMEZ
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En estos autos RIT 11-2026, RUC 2101168889-3, por sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el dieciséis de marzo del año en curso, se condenó María del Pilar Forteza Gómez a la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, la suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, la suspensión de la licencia de conducir por el término de seis (06) meses, por su participación en calidad de autora de un cuasidelito de lesiones graves, previsto y sancionado en los artículos 490 N°2, 492 inciso 2° y 397 N°2, todos del Código Penal, ocurrido en la comuna de Lo Barnechea el 23 de diciembre de 2021, en perjuicio de Benjamín del Solar Torres. La misma sentencia, además, impone a la acusada Forteza Gómez la pena de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias del artículo 30 del Código Penal, a la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para conducir vehículo de tracción mecánica por el término de siete años y un día (07 años y 01 día), y multa de una unidad tributaria mensual (01 UTM), por su participación en calidad de autora de un delito consumado previsto en el artículo 195 inciso 2° de la Ley N°18.290 de Tránsito, esto es, no detenerse, no prestar auxilio a la víctima ni dar aviso a la autoridad, perpetrado el 23 de diciembre de 2021 en la comuna de Lo Barnechea. En contra de dicha sentencia, la defensa de la acusada interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción sustancial de garantías aseguradas por la Constitución, y tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, la que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema al motivo contemplado en la letra e) del artículo 374. Como causal subsidiaria, esgrimió la prevista en el artículo 374 letra c) del Cód
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la defensa indica, respecto de la causal principal, que conforme el tenor de las dos normas imperativas que cita – artículos 314 y 329 del Código Procesal Penal- para apreciar hechos que requieren del conocimiento de una ciencia o arte, se debe rendir prueba pericial, la que debe ser aportada en forma presencial, para permitir el examen y contra examen de las partes, y su recepción directa por el tribunal. Así, está prohibido que ingrese la declaración del perito mediante la lectura de documentos en que ella conste, con el fin de resguardar la oralidad e inmediación en la rendición de esta importante prueba, sin que las prescripciones que existen para, excepcionalmente, recurrir a antecedentes escritos de atestados, resulten aplicables en este caso. Expresa que el ente acusador no ofreció ninguna pericia para acreditar la extensión y gravedad de las lesiones sufridas por el afectado, pese a lo cual el tribunal valoró el informe médico de lesiones suscrito por el facultativo Felipe Díaz Urzúa, como único medio de prueba relacionado con el punto y que les permitió establecer su carácter grave, incurriendo en la hipótesis que prohíbe el artículo 329 del Código Procesal Penal. Esta ilicitud fue trascendente, porque dicho documento contiene la opinión del médico y es el único medio para sostener la calificación de las lesiones que realiza el tribunal, impidiendo que la defensa ejerciera sus derechos, lo que era vital al existir duda respecto de la real incapacidad sufrida por el afectado, motivo por el cual solicita la nulidad de la sentencia y del juicio por concurrir la causal indicada. Segundo: Como causal subsidiaria, la defensa indica que la situación descrita en el motivo que precede, esto es, incorporar la opinión médica mediante un documento, impidió a la defensa ejercer los derechos que la ley le confiere, contrainterrogar al autor, plantear las dudas que generaba su diagnóstico y el tiempo de incapacidad. Esta imposibilidad afectó la garantía de su parte, de examinar y contra examinar la prueba de cargo, esencial en el juicio oral, vicio relevante y sustancial, porque el referido documento fue el único medio de prueba rendido para acreditar la gravedad de las lesiones, y es el único medio probatorio que sostiene la convicción de condena y calificación como graves de las lesiones sufridas, por lo que requiere la nulidad de la sentencia y del juicio por este motivo, también. Tercero: Que, para los efectos de analizar la primera causal propuesta, en su variante reconducida por la Excma. Corte Suprema a examinar el cuestionamiento a la prueba, su valoración y la fundamentación de la sentencia, esta Corte tiene en consideración que la hipótesis prevista en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”.
Fallo
fallo consigna que, de acuerdo con lo expresado en el numeral 2.- del considerando 10°, ellas consistieron en una fractura en la mano izquierda del 5° metacarpiano, requiriendo cirugía, cuyo tiempo de sanación, de acuerdo con el documento C), esto es, el informe médico de lesiones, tardaría más de 30 días, subsumiéndose correctamente en el N°2 del artículo 397 del Código Punitivo transcrito, teniendo por satisfecho, además, el nexo causal entre la conducta de la agente y el resultado de lesiones ocasionadas con su actuar. A su turno, la misma sentencia indica que los hechos consignados en el fundamento 10° son susceptibles de ser calificados jurídicamente como constitutivos del injusto contemplado en el inciso segundo del artículo 195 de la Ley 18.290 de Tránsito, esto es, el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, de todo accidente en que se produzcan lesiones, en relación al artículo 176 del mismo cuerpo legal, por los razonamientos que desarrolla, considerando para así concluirlo el resultado de lesiones ya descrito. Concluye señalando que en los referidos ilícitos, a la acusada le correspondió intervención en calidad de autora ejecutora Sexto: Que, de acuerdo al recurso y al texto del fallo impugnado, en la parte que alude a los alegatos de clausura de los intervinientes y en su fracción en que señala que se hará cargo de las alegaciones del abogado defensor de la acusada, resulta ser un hecho cierto qu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En estos autos RIT 11-2026, RUC 2101168889-3, por sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el dieciséis de marzo del año en curso, se condenó María del Pilar Forteza Gómez a la pena de cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, accesorias del artícu
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