CARMEN RAMONA AGUILERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña CARMEN RAMONA AGUILERA, interponiendo recurso de amparo constitucional, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100233729 de fecha 05 de noviembre de 2025, que rechazó su solicitud de residencia definitiva ID N° 31332248 y dispuso su abandono del país. Expone la amparada que la resolución impugnada constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, garantizado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la resolución recurrida y retrotraer el procedimiento migratorio, ordenando la tramitación sustantiva de su solicitud de residencia definitiva. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe solicitado, pidiendo el rechazo de la acción constitucional. Señala que la amparada solicitó residencia definitiva ID N° 31332248 con fecha 27 de septiembre de 2021, encontrándose con su permiso de residencia vencido. Indica la recurrida que la situación migratoria de la amparada ha sido objeto de revisión previa, habiéndose acogido a su favor un recurso de amparo anterior (Rol N° 650-2025), el cual ordenó retrotraer el procedimiento y otorgarle un plazo no inferior a 60 días para regularizar y presentar documentos faltantes. El Servicio sostiene haber dado cumplimiento a dicho fallo dejando sin efecto una resolución de rechazo previa. Agrega el Servicio que, reiniciado el trámite, con fecha 22 de octubre de 2025 se notificó a la extranjera la necesidad de remitir copia de la sanción por residencia vencida y comprobante de pago, otorgándole un plazo de 30 días. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2025, se le notificó el "Previo Rechazo", otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar descargos. Finalmente, afirma que, al no a
Fundamentos
fundamentos del rechazo se centraron de manera exclusiva en que la solicitante "no remite copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva". QUINTO: Que, de la simple lectura de la cronología de actuaciones administrativas informadas por el propio Servicio Nacional de Migraciones, se advierte un vicio procedimental manifiesto. En efecto, la Administración requirió antecedentes a la amparada con fecha 22 de octubre de 2025, otorgándole un plazo de 30 días corridos; luego, el 03 de noviembre de 2025 (es decir, sólo 12 días después) despachó una "Notificación de Previo Rechazo", otorgándole 10 días hábiles; y de forma incomprensible, dictó la resolución final de rechazo el 05 de noviembre de 2025, esto es, tan solo 2 días después de la notificación de previo rechazo, encontrándose ambos plazos (el de 30 días y el de 10 días) plenamente vigentes. Dicho actuar de la autoridad resulta abiertamente contradictorio, irracional y lesivo de las garantías del debido proceso y de la legítima defensa en sede administrativa (consagrados en la Ley N° 19.880), toda vez que se sancionó a la recurrente por un incumplimiento documental sin siquiera permitir que transcurrieran los plazos que el propio Servicio le había otorgado para subsanar dicha omisión. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y siguiendo la opinión de esta Corte, la decisión administrativa impugnada no se basa en el no pago material de la multa, sino en la no remisión de la copia que acredite tal pago. La Administración, en virtud de los principios de oficialidad, investigación y conclusividad que rigen el procedimiento administrativo (artículos 10, 17 y 40 de la Ley N° 19.880), debe velar por la debida instrucción y resolución del asunto. Si la información sobre la existencia y pago de una multa es susceptible de ser verificada por el propio Servicio Nacional de Migraciones a través de sus registros internos, resulta desproporcionado el rechazo de una residencia y la consiguiente orden de expulsión o abandono del país sobre la base exclusiva de una omisión formal. Un acto terminal con consecuencias tan drásticas, que afecta la libertad personal y seguridad individual, debe fundarse en un incumplimiento sustantivo e insubsanable de la ley, y no en una deficiencia formal que la propia autoridad podía verificar y que, más grave aún, sancionó sin esperar el vencimiento de sus propios plazos. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la decisión de rechazar la solicitud de residencia definitiva de la amparada y ordenar su abandono del país constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal, por cuanto contraviene las normas básicas del procedimiento administrativo y los plazos perentorios otorgados por el propio órgano; y arbitrario, por basarse en un raciocinio desprovisto de lógica procedimental, truncando el derecho de la amparada a regularizar su situación. Dicha actuación administrativa afecta directamente la lib
Fallo
fallo dejando sin efecto una resolución de rechazo previa. Agrega el Servicio que, reiniciado el trámite, con fecha 22 de octubre de 2025 se notificó a la extranjera la necesidad de remitir copia de la sanción por residencia vencida y comprobante de pago, otorgándole un plazo de 30 días. Posteriormente, mediante comunicación de fecha 03 de noviembre de 2025, se le notificó el "Previo Rechazo", otorgándole un plazo de 10 días hábiles para realizar descargos. Finalmente, afirma que, al no acompañar los documentos solicitados, se dictó la Resolución Exenta N° 2500100233729, de fecha 05 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud y ordenó el abandono del país en 15 días. Argumenta que actuó dentro de sus facultades legales, por lo que no existiría acto ilegal o arbitrario. TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la denominada acción de amparo, disponiendo que “Todo individuo que se halle arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que sufra en su libertad personal y seguridad individual a consecuencia de una resolución arbitraria o ilegal, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que se indique en la ley. CUARTO: Que, conforme a los antecedentes documentales allegados a la presente acción y al propio informe de la recurrida, se tiene por acreditado que mediante Resolución Exenta N°2500100233729, de 5 de noviembre de 2025, se rechazó la solicitud de reside
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C.A. de Talca Talca, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña CARMEN RAMONA AGUILERA, interponiendo recurso de amparo constitucional, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100233729 de fecha 05 de noviembre de 2025, que rec
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