BANCO DE CREDITO E INVERSIONES CON JONATHAN SEPULVEDA BAEZA. TERCERISTA: SOFIA SANHUEZA GARCIA. (RADICADA 3° SALA)
Rol
19853-2023
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre tercería de posesión seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4312-2019 caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la tercerista en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la tercería interpuesta. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°9 en relación con los artículos 800 N° 5, 207 y 795 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que en segunda instancia no se habría realizado la diligencia de absolución de posiciones del ejecutado. Pide que se invalide la sentencia y determinar que el juicio queda en estado de fijar una nueva vista de la causa. Tercero: Para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la absolución de posiciones del ejecutado fue decretada en primera citación por la Corte de Apelaciones de Concepción, pero no hay constancia que haya sido realizada, sin que tampoco conste que la ahora recurrente haya reclamado dicha falta, ni que haya solicitado una segunda citación con el mismo objeto, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. A mayor abundamiento, el propio petitorio del recurso da cuenta que lo solicitado no guarda relación con el vicio alegado, desde que una nueva vista de la causa no remedia la omisión de la diligencia probatoria invocada. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia infringe el artículo 700 del Código Civil, al no otorgarle el valor probatorio que corresponde al hecho que goce de un usufructo vitalicio del inmueble en que se practicó el embargo Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que, versando la controversia sobre una tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que es precisamente esta normativa la que sirve de sustento jurídico a su pretensión, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Octavo: Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación sustancial no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Fernando Fuentealba Bastida, en representación de la tercerista de posesión, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 19.853-2023.
Fallo
fallo de primer grado de veintidós de marzo de dos mil veintidós, que rechazó la tercería interpuesta. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°9 en relación con los artículos 800 N° 5, 207 y 795 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, ya que en segunda instancia no se habría realizado la diligencia de absolución de posiciones del ejecutado. Pide que se invalide la sentencia y determinar que el juicio queda en estado de fijar una nueva vista de la causa. Tercero: Para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que la absolución de posiciones del ejecutado fue decretada en primera citación por la Corte de Apelaciones de Concepción, pero no hay constancia que haya sido realizada, sin que tampoco conste que la ahora recurrente haya reclamado dicha falta, ni que haya solicitado una segunda citación con el mismo objeto, de manera que el recurso formal que se analiza no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama. A mayor abundamiento, el propio petitorio del recurso da cuenta que lo solicitado no guarda relación con el vicio alegado, desde que una nueva vista de la causa no remedia la omisión de la diligencia probatoria invocada. En consecuencia, el vicio denunciado no fue preparado, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá ser admitido. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el impugnante sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia infringe el artículo 700 del Código Civil, al no otorgarle el valor probatorio que corresponde al hecho que goce de un usufructo vitalicio del inmueble en que se practicó el embargo Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que, versando la controversia sobre una tercería de posesión, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sobre tercería de posesión seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4312-2019 caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Sepúlveda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la tercer
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