SIN INFORMACION

GARCÍA/CAMPIONE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece Álvaro Eugenio García Miranda, Chef, domiciliado en calle Quelana Nº 28, Ayllu De Solor, comuna de San Pedro de Atacama; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gianina Antonella Campione Jurado, Terapeuta, domiciliada en calle Final San Bartolo, sitio Nº 38, Extensión Lickanantay comuna de San Pedro de Atacama, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en realizar diversas publicaciones y difusión de las mismas, vulnerando las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Informo del recurso la recurrida, solicitando el rechazo de este. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, funda su acción constitucional expone que reside desde hace aproximadamente veinte años en la comuna de San Pedro de Atacama, donde desarrolla actividades vinculadas al rubro gastronómico y turístico, señalando que mantiene reconocimiento profesional y arraigo familiar en la zona. Refiere que el día 22 de marzo de 2026 tomó conocimiento, a través de terceros, de publicaciones efectuadas por la recurrida en un grupo de WhatsApp integrado por agencias y guías de turismo de San Pedro de Atacama, en las cuales se le atribuían conductas constitutivas de delitos y actuaciones destinadas a aprovecharse de turistas en el hostal y restaurant donde desempeña su profesión y del cual es socio, acompañándose capturas de pantalla de dichas publicaciones. Sostiene que tales expresiones afectaron gravemente su reputación personal y profesional, pues fueron difundidas en un grupo vinculado directamente a su actividad económica. Como antecedente contextual, señala que la recurrida lo denunció en noviembre de 2022 por un presunto delito de violación. Expone que dicha imputación no habría sido acreditada y que, en la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de Calama, se decretó una suspensión condicional del procedimiento por tres años, imponiéndose determinadas condiciones al imputado. Agrega que, cumplido dicho plazo, se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa. Asimismo, indica que posteriormente la recurrida dedujo una demanda civil indemnizatoria ante el Primer Juzgado Civil de Calama, procedimiento que terminó por abandono del procedimiento mediante resolución de enero de 2026. Afirma que, pese a la conclusión de dichas acciones judiciales, la recurrida habría mantenido una actitud hostil hacia él y su familia, realizando imputaciones en espacios públicos y, posteriormente, mediante las publicaciones efectuadas en la red social WhatsApp. Sostiene además que el 25 de marzo de 2026 él y su cónyuge fueron citados por la directora de la Escuela de Solor, establecimiento donde estudian sus hijos, quien les informó haber recibido un correo electrónico enviado por la recurrida en que se le atribuían supuestos abusos sexuales respecto de una de sus hijas, situación que motivó la activación de los protocolos institucionales y la correspondiente denuncia ante Carabineros. Estima que estas actuaciones constituyen una campaña destinada a desacreditarlo social y profesionalmente, lesionando su honra y exponiéndolo al escarnio público dentro de una comunidad de tamaño reducido como San Pedro de Atacama. Agrega que si bien las publicaciones permanecen disponibles para los integrantes del grupo de WhatsApp, de carácter privado, este lo integran miembros de la comunidad y el comercio de San Pedro De Atacama, causando el detrimento a su honra, afectación que sería actual y permanente. Sostiene que las denominadas “funas” constituyen mecanismos de autotutela incompatibles con el ordenamiento jurídico, pues implican

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Alvari Eugenio García Miranda en contra de Gianina Antonella Campione Jurado, solo en cuanto la recurrida deberá eliminar, dentro del plazo de siete días contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, todas las publicaciones, mensajes, imágenes o referencias difundidas por ella en redes sociales, aplicaciones de mensajería o plataformas digitales que atribuyan al recurrente la comisión de delitos o contengan expresiones lesivas de su honra. Asimismo, deberá abstenerse en lo sucesivo de efectuar nuevas publicaciones o difusiones, por sí o por interpósita persona, destinadas a atribuir públicamente al recurrente conductas delictivas o expresiones que menoscaben su honra o reputación, por cualquier medio físico o digital. Regístrese y comuníquese. Rol 965-2026 (Protección) 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece Álvaro Eugenio García Miranda, Chef, domiciliado en calle Quelana Nº 28, Ayllu De Solor, comuna de San Pedro de Atacama; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Gianina Antonella Campione Jurado, Terapeuta, domiciliada en calle Final San Bartolo, sitio Nº 38, Extensión Lickanantay comuna de San Pedro

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