SIN INFORMACION

MAMANI ARMIJO ANA KATHERINE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Ana Katherine Mamani Armijo, de nacionalidad boliviana, deduciendo recurso de amparo constitucional en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N°29661, de 9 de septiembre de 2025, que rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional, presentada por la amparada. Fundan su arbitrio en que la amparada, ingresó a Chile eludiendo el control migratorio, debido a la situación económica y política de su país de origen y que posteriormente realizó la declaración voluntaria de ingreso clandestino ante la Policía de Investigaciones. Señalan que la actora cuenta con vínculo familiar en el país, por cuanto se encuentra casada con don Sammy Ignacio Farfán Olguín, de nacionalidad chilena. Exponen que, teniendo conocimiento de su situación migratoria irregular y atendidas sus circunstancias particulares, la amparada solicitó regularización migratoria conforme al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325, disposición que faculta a la Subsecretaría del Interior para otorgar permisos de residencia temporal en casos calificados o por razones humanitarias. Sin embargo, la recurrida mediante Resolución Exenta N°29661, de 9 de septiembre de 2025, rechazó dicha solicitud, señalando que no se habrían aportado antecedentes suficientes que permitieran estimar configurado un caso calificado o humanitario. Sostienen que la resolución impugnada sería ilegal y arbitraria, por estimar que no pondera de manera concreta los antecedentes personales y familiares acompañados por la amparada, entre ellos su documento de identidad, certificado de matrimonio, informe de antecedentes penales y declaración jurada de expensas. Afirman que se trataría de una decisión genérica, que no explicaría por qué tales documentos resultarían insuficientes para acceder al permiso solicitado. Afi

Fundamentos

motivos humanitarios constituye una facultad excepcional e indelegable del Subsecretario del Interior, no un derecho automático del solicitante. Sostiene que la amparada ejerció el derecho de petición y que, en tal calidad, le correspondía aportar los antecedentes suficientes para configurar un caso calificado o humanitario. Expone que la resolución recurrida no dispone expulsión, abandono del país, detención ni medida de apremio alguna, sino que se limita a rechazar una solicitud de regularización extraordinaria, por lo que no existiría una privación, perturbación o amenaza actual a la libertad personal o seguridad individual de la amparada susceptible de ser cautelada mediante la acción de amparo. Añade que, si la parte estimaba ilegal o infundado el acto administrativo, contaba con las vías administrativas ordinarias previstas en la Ley N°19.880 y en la Ley N°21.325. A folio 9, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Señala que la persona amparada recurre contra el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior por la dictación de la Resolución Exenta N°29661, de 9 de septiembre de 2025, que rechazó su solicitud de regularización extraordinaria. Explica que, hasta el 11 de febrero de 2022, las regularizaciones de condición migratoria se encontraban reguladas en el Decreto Ley N°1.094, de 1975, y que, actualmente, la Ley N°21.325 radica en la Subsecretaría del Interior las funciones relativas al establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros en situación irregular y al otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal por casos calificados o motivos humanitarios. Reitera que el rechazo de la solicitud de regularización extraordinaria no constituye una orden de expulsión, abandono del país, detención ni medida sancionatoria que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, por lo que la acción de amparo resultaría improcedente. Finalmente, el Servicio Nacional de Migraciones sostiene que el recurso pretende obtener, por una vía cautelar excepcional, una revisión del mérito de una decisión administrativa migratoria, materia que debería ventilarse a través de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°29661, de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de permiso de residencia temporal excepcional, presentada por la amparada. Segundo: Que, a efectos de resolver el presente recurso, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código P

Fallo

fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Cuarto: Que, siendo el domicilio registrado de la amparada la ciudad de Santiago, los antecedentes del proceso no permiten establecer una razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual de la afectada, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, de un tiempo a esta parte, la c

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de doña Ana Katherine Mamani Armijo, de nacionalidad boliviana, deduciendo recurso de amparo constitucional en contra de la Subsecretaría del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la dict

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