SIN INFORMACION

OJEDA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A.

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de doña KIANCY ARABEL OJEDA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. (AFP PLANVITAL), representada por don José Joaquín Prat Errázuriz, por el acto ilegal y arbitrario de fecha 05 de enero de 2026, mediante el cual la recurrida rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjero -asociada a la solicitud N° 166319-, pidiendo que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que la afiliada solicitó ante la recurrida la devolución de sus fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, la cual establece una exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros. Con fecha 05 de enero de 2026, la AFP le notificó vía correo electrónico el rechazo del requerimiento fundado en dos

Fundamentos

motivos: No haber acompañado un certificado o constancia de afiliación válido, vigente, susceptible de validación y debidamente apostillado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Existencia de una "doble manifestación de voluntad" en el contrato de trabajo, toda vez que la cláusula décima dispone que cotizará en el sistema chileno, mientras que la cláusula decimotercera señala que mantendrá la afiliación en el extranjero. Expone que la entidad previsional no fundamenta correctamente el motivo del rechazo, rechazando sin más trámite ni motivación e incurriendo en una "interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales. Sostiene que cumplió íntegramente con los requisitos legales. Explica que, ante el hecho de que la constancia consular física se encuentra vencida debido a que no existen relaciones diplomáticas entre Venezuela y Chile,  se anexó la "Constancia Electrónica de Cotizaciones" emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Enfatiza que dicha constancia cuenta con un código de verificación alfanumérico (N° 901a97103-20251109 y N° 44a115383-2026009) que puede ser verificado y validado de una simple búsqueda en la web oficial del IVSS o a través del motor Google. Añade que, para mayor abundamiento, se incorporó una declaración jurada ante notario público chileno con firma electrónica avanzada, debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Respecto al pago de cotizaciones en Chile, aclara que este obedece a una cultura de evitar posibles sanciones futuras por parte de los organismos encargados de la fiscalización laboral por parte de los empleadores chilenos, circunstancia que no depende de la sola voluntad del trabajador y que carece de aplicación práctica para negar el beneficio previsional. Cita las disposiciones de los artículos 1 y 7 de la Ley N° 18.156, argumentando que el texto legal exige únicamente que el técnico se encuentre afiliado a un régimen de seguridad social en su país de origen -que cubra vejez, muerte, enfermedad e invalidez- y que exprese en su contrato de trabajo la voluntad de mantener dicha afiliación, extremos que se acreditaron plenamente. Cita jurisprudencia que estima aplicable en la especie.   Hace presente que el recurso se interpone dentro del plazo de 30 días corridos dictaminado por el Auto Acordado regulador aplicable, contado desde la notificación del acto lesivo.  Señala que el acto de la AFP es arbitrario por manifestarse de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado. Arguye que la recurrida incorpora por vía administrativa exigencias que la ley especial no estipula, vulnerando el artículo 18 del Código Civil. Destaca que es un hecho de público conocimiento la falta de representación diplomática venezolana en Chile. Invoca el artículo 45 del Código Civil bajo la máxima de que a lo imposible nadie está obligado. Añade que la obtención de documento

Fallo

fallo de 8 de mayo de 2025), manteniendo la recurrente incólume la posibilidad de completar los documentos y volver a presentar su petición por el cauce correspondiente. Concluye que la actora no ostenta un derecho indubitado, sino a lo sumo una expectativa o germen de derecho" condicionado (Corte Suprema, Rol N° 30.169-2025), siendo el recurso de protección una vía improcedente para impugnar actos intermedios o trámites administrativos cuando existen mecanismos y vías ordinarias específicas fijadas por el legislador y la autoridad regulatoria. Adjunta a su presentación: Oficio Ordinario N°12.954, N°11653, N°18.656,N°21.750, todos emitidos por la Superintendencia de Pensiones; Sentencia Corte Suprema Rol N°54783-2024 de 08 mayo de 2025; documentación acompañada a la solicitud por la recurrente. Se trajeron los autos en relación.  CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en representación de doña KIANCY ARABEL OJEDA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A. (AFP PLANVITAL), representada por don José Joaquín Prat Errázuriz, por e

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