PRADO ORDOÑEZ SANDRA PATRICIA /SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Enrique Williams Jofré Parra, en representación de doña Sandra Patricia Prado Ordóñez, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con motivo del rechazo de la licencia médica N°121169417-K, extendida por 60 días a contar del 20 de julio de 2025, mediante la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-148735-2025, de 29 de octubre de 2025, solicitando se deje sin efecto dicha resolución y se ordene la autorización íntegra de la licencia médica reclamada. Expone que la recurrente padece de Fibromialgia (CIE-10: M79.7), enfermedad crónica diagnosticada y controlada por el Dr. Luis Miguel Roca Zela, especialista en Reumatología y Medicina Interna, desde el año 2023, señalando que se encuentra imposibilitada de reintegrarse a sus funciones como vendedora en la empresa Elun Nahuen Spa. Refiere que con anterioridad a la licencia reclamada se le autorizaron 162 días de reposo por la misma patología durante el año 2025, y que el rechazo de la licencia N°121169417-K la priva de los recursos necesarios para solventar sus medicamentos y tratamientos, agravando su estado de salud. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido, sostiene que la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-148735-2025 infringe el artículo 5° de la Ley N°21.531, que prohíbe rechazar licencias médicas por fibromialgia por su solo diagnóstico, o someterlas a un procedimiento especial, particular o discriminatorio. La recurrente venía siendo autorizada de manera continua por la misma patología y con el mismo médico tratante, sin que hubiera variado su condición clínica, de modo que el rechazo de la prórroga equivale en los hechos a una discriminación fundada en la persistencia del diagnóstico. Alega también la falta de motivación del acto administrativo, pues la resolución impugnada infringe los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto no pondera los antecedentes clínic
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. Primero: Que, la garantía fundamental invocada por la recurrente incluye el derecho a la integridad física y psíquica, basado en el daño que le habría provocado el rechazo de su licencia médica, pues ello habría perjudicado su salud al privarla de los recursos para solventar su tratamiento. Tal derecho se encuentra protegido por la acción interpuesta, por lo que el recurso resulta ser procedente y, por eso, se rechazará esta excepción. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que, a través del presente recurso, se reclama la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-148735-2025, de 29 de octubre de 2025, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de la licencia médica N°121169417-K, extendida por 60 días a contar del 20 de julio de 2025, por diagnóstico de Fibromialgia (CIE-10: M79.7), por reposo no justificado. Tercero: Que, resulta necesario consignar el marco normativo aplicable a la materia. La Ley N°21.531, de 2023, que crea la ley de fibromialgia y dolores crónicos no oncológicos, define en su artículo 3° la fibromialgia como el síndrome de dolor crónico no oncológico, percibido en músculos y articulaciones de más de tres meses de duración, que se manifiesta a través de síntomas físicos y psicológicos, alteraciones del sueño y cambios del estado de ánimo, produciendo consecuencias tales como la disminución en la calidad de vida y limitaciones en las actividades de la vida diaria, susceptibles de generar discapacidad e invalidez. Por su parte, el artículo 5° del mismo cuerpo legal dispone expresamente que las licencias médicas que se otorguen por fibromialgia no pueden rechazarse por su solo diagnóstico, ni sujetarse a un procedimiento especial, particular o discriminatorio que afecte el normal proceso de tramitación. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c) y 3° de la Ley N°16.395 —Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social— entre las funciones de dicho organismo se cuentan las siguientes: "a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia". Por su parte, el artículo 3° del ya citado cuerpo legal dispone que: "La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia". Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la actividad realizada por la Superintendencia de Seguridad Social se ajustó a las normas legales y reglamentarias que establecen sus a
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1 y siguientes del Acta N°94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Sandra Patricia Prado Ordóñez y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente señora Claudia Parra Villalobos, quien fue de opinión de acoger el presente recurso de protección, atendido que la resolución reclamada, se funda en una revisión meramente formal de los antecedentes, sin ponderar los elementos clínicos aportados por la recurrente ni hacer uso de las facultades que el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que confieren facultades a la contraloría médica para un pronunciamiento fundado, tales como la solicitud de Informe Médico Complementario o la práctica de un peritaje presencial, lo que torna el actuar de la recurrida en arbitrario, al privar a la recurrente del reposo médico que su patología crónica requiere sin agotar los mecanismos que la propia normativa pone a disposición del organismo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-7339-2025. En Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis, se notificó por
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Enrique Williams Jofré Parra, en representación de doña Sandra Patricia Prado Ordóñez, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, con motivo del rechazo de la licencia médica N°121169417-K, extendida por 60 días a contar del 20 de jul
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