SIN INFORMACION

MORALES/DEL CANTO

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece don LUIS ARMANDO MORALES SANTOS, jubilado, casado, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARÍA JOSEFINA DEL CANTO BERNASCONI, en su calidad de administradora de la COMUNIDAD DEL EDIFICIO SAN JOSÉ, por el acto que estima ilegal y arbitrario,  consistente en el corte unilateral del suministro eléctrico del inmueble que le sirve de residencia, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala ser legítimo ocupante del departamento N° 903 del Edificio San José, donde reside de manera permanente, inmueble que es de propiedad de su hermana, doña Edith Aurora Morales Santos. Reconoce la existencia de una deuda por concepto de gastos comunes, aclarándose que ésta no ha sido desconocida, habiendo actuado de buena fe, efectuando pagos parciales y manifestando de forma expresa su intención de regularizar su situación mediante la suscripción de un convenio de pago con la administración lo que a su juicio evidencia una conducta diligente orientada al cumplimiento progresivo de sus obligaciones. Afirma que, al margen de todo procedimiento legal, la recurrida procedió a suspender el suministro eléctrico del inmueble, actuando de manera unilateral, sin intervención judicial, sin sustanciar procedimiento alguno, sin notificación formal suficiente y sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, incurriendo de este modo en una vía de hecho constitutiva de autotutela. Hace presente que es una persona en situación de discapacidad —fijada en un 42,90% global moderada por la Compin de Cautín, Dictamen N° 12.144.807—, de carácter físico y con movilidad reducida, derivada de la enfermedad de Parkinson. Explica que dicha patología neurodegenerativa progresiva afecta severamente su autonomía, movilidad y condiciones de vida, razón por la cual el suministro eléctrico no constituye  un mero servicio accesorio, sino una con

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que el acto impugnado por la recurrente consiste en el corte unilateral y suspensión del suministro eléctrico del departamento N° 903 del Edificio San José, ejecutado de manera directa como medida de apremio ante la existencia de deudas por gastos comunes.  Sostiene que, si bien existe una morosidad por gastos comunes, ha actuado de buena fe mediante pagos parciales, y destaca su condición de extrema vulnerabilidad al ser un adulto mayor con una discapacidad física provocada por la enfermedad de Parkinson en estado avanzado.  Añade que la falta de energía eléctrica no es una mera incomodidad material, sino que genera un riesgo latente, concreto e inminente para su vida e integridad, al elevar exponencialmente el peligro de caídas nocturnas, impedir el adecuado almacenamiento de sus fármacos, obstaculizar la solicitud de auxilio médico y provocar desorientación espacial por su compromiso cognitivo. Lo anterior, a su juicio, vulnera de forma directa las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 1 (integridad física y psíquica), 3 inciso 5° (debido proceso) y 24 (derecho de propiedad en el uso y goce del inmueble) de la Carta Fundamental. CUARTO: Que por su parte la recurrida solicita el rechazo íntegro de la acción constitucional, oponiendo en primer término la falta de legitimación acti

Fallo

por tanto, lo expone a un deterioro real, actual y concreto de su salud física y psíquica. Sostiene que, aun cuando la normativa de copropiedad inmobiliaria -invocando el artículo 5 de la Ley N° 19.537- permite suspender el servicio eléctrico a unidades en mora, dicha facultad no puede ser entendida ni aplicada de manera absoluta ni irrestricta, encontrándose subordinada al principio de supremacía constitucional.  Agrega que una aplicación mecánica de dicha disposición resulta manifiestamente incompatible con el derecho a la vida y a la integridad física de una persona de la tercera edad que requiere atención médica constante y control farmacológico riguroso. Reafirma su legitimación activa como afectado directo, con independencia de la titularidad dominical del bien, en atención a que sufre de forma personal e inmediata las consecuencias del corte. Enfatiza que la medida genera un riesgo latente para su salud, ya que la falta de iluminación incrementa significativamente el riesgo de caídas para una persona con movilidad reducida. Asimismo, la falta de energía impide el adecuado almacenamiento de medicamentos, el funcionamiento de equipos necesarios para su cuidado e imposibilita solicitar auxilio ante una emergencia médica. Finalmente, expone que su estado neurológico incluye compromiso cognitivo, por lo que la oscuridad total y la desorientación provocan episodios de ansiedad e incapacidad de reacción dentro de su hogar. En el plano jurídico, sostiene que el acto denunciad

Texto Completo (Preview)

C. A. de Temuco. Temuco, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece don LUIS ARMANDO MORALES SANTOS, jubilado, casado, quien interpone recurso de protección en contra de doña MARÍA JOSEFINA DEL CANTO BERNASCONI, en su calidad de administradora de la COMUNIDAD DEL EDIFICIO SAN JOSÉ, por el acto que estima ilegal y arbitrario,  consistente en el corte unilateral del suministr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica