2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

CRISTIAN ANDRES IGLESIAS BRITO CON DIEGO HERNAN ANTONIO ROJAS PIZARRO AGRICOLA, INMOBILIARIA E INVERSIONES EIRL

Rol

49479-2021

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte, dictada en autos rol C-2.016-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, con excepción de su

Fundamentos

considerando vigésimo quinto, que se elimina. De la sentencia de segunda instancia se reproducen sus motivaciones segunda y quinta. Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Que habiéndose acreditado los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil por daños en la construcción, siendo imputables a defectos en la ejecución por parte de la demandada propietaria primer vendedor, que produjo un daño material en el patrimonio del actor, corresponde determinar el monto de la indemnización. 2°) Que, a partir de la noción de daño como todo menoscabo que recae sobre los bienes que integran la esfera jurídica de una persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia entienden el daño emergente como aquella pérdida efectiva experimentada por la víctima, abarcando todo deterioro o destrucción material e incluso la desvalorización sufrida por el bien dañado. Así, se ha dicho que el daño emergente se traduce en un “empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce, de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar” (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Tercera Edición, 2015, Editorial Astrea, Buenos Aires, p.88). 3°) Que, para los efectos de determinar el daño emergente, la sentencia de primera instancia, en su motivación vigésimos quinta, se refiere a las conclusiones del informe pericial evacuado en autos por el constructor civil don Vladimir Torrens Fúnez, el que, en este punto, concluye que se generó un daño emergente ascendente a la suma de 2.290 unidades de fomento, sin realizar la sentencia un análisis de las razones justificativas por la cuales se determinó dicha cantidad. 4°) Que del examen de dicho informe profesional, es posible concluir que el referido experto concluyó la suma indicada por concepto de indemnización a la que resultó condenada la demandada, sobre la base de los siguientes acápites, 1.- El Monto de costo directo: referido al valor necesario para subsanar los defectos o fallas que se detectaron y que se encuentran especificadas en el informe, incluyendo costos de materiales, fabricación en instalación de muebles, puertas, cerámicas y otros, lo que avalúa en la suma de $40.332.372. 2.- Gastos generales: ítem que no se especifica, limitándose a señalar que “para este caso, se ha estimado el gasto general como el 25% del costo directo”, pero sin explicitar lo que comprende. Dicho ítem lo avalúa en la suma de $10.083.093. 3.- Utilidades: partida que tampoco se explicita, limitándose a señalar que corresponde “al 10% del costo directo”, suma que fija en $4.033.237; y 4.- IVA: partida que se refiere al impuesto al valor agregado de los materiales, que avalúa en $10.345.253. 5°) Que en relación con el primer acápite propuesto por el perito como parte del daño material, se observa

Fallo

se decide: I.- Que se confirma la sentencia apelada de cinco de mayo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de letras de Talagante, con declaración que se reduce la suma a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de daño material, a $47.995.522 (cuarenta y siete millones novecientos noventa y cinco mil quinientos veintidós pesos), con los reajustes e intereses legales que se devenguen a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo. II.- Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. N° 49.479-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte, dictada en autos rol C-2.016-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, con excepción de su considerando vigésimo quinto,

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