CRISTIAN ANDRES IGLESIAS BRITO CON DIEGO HERNAN ANTONIO ROJAS PIZARRO AGRICOLA, INMOBILIARIA E INVERSIONES EIRL
Rol
49479-2021
Fecha
19 de abril de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En autos rol C-2.016-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Iglesias con Rojas”, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de la construcción, deducida por don Cristian Andrés Iglesias Brito en contra de la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., condenándola al pago de una indemnización, a título de daño material, por la suma de $65.681.780 (sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y un mil setecientos ochenta pesos), rechazando la demanda respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios por daño moral y omitiendo pronunciamiento de la acción subsidiaria de rebaja del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por ser incompatible con lo resuelto. En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y una sala de la Corte Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, rechazó la nulidad formal y la confirmó. Contra esta última resolución, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible por esta Corte, mediante sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, y ordenando traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva, que pasa a analizarse.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en un primer capítulo la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 1568, 1698, 2000, 2001, 1545 y 1489 del Código Civil, pues dio lugar a la demanda a pesar de haberse acreditado que la entrega del inmueble al actor se realizó con fecha 29 de abril de 2014, esto es, de manera anticipada a la celebración del contrato de compraventa suscrito el 25 de junio de ese año, habiendo declarado el comprador, en dicha oportunidad, recibir la casa habitación conforme con lo pactado, en el estado en que se encuentra y a su total satisfacción, levantando acta de lo obrado la Notario Público de Talagante. A partir de dichos presupuestos, refiere que la sentencia impugnada yerra al no distinguir entre la verificación y recepción, como dos actuaciones sucesivas y distintas de un proceso de construcción de una obra, siendo la primera el examen de ésta por parte del mandante al momento de su terminación, mientras que la segunda consiste en el acto jurídico mediante el cual el mandante manifiesta su satisfacción por la prestación del artífice, y en cuya virtud queda obligado a tomar la obra y a pagar su importe, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 2000 del Código Civil. Explica que, teniendo presente lo anterior, la recepción no puede consistir solamente en la entrega física de la obra, sino que debe entenderse, además, como una declaración de voluntad, efectuada por el mandante, en cuya virtud acepta la prestación del artífice, sin derecho a reclamo posterior, al tenor de lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil. Por esta razón se debió rechazar la demanda, máxime si los defectos denunciados no pueden calificarse como vicios ocultos y por cuanto, al no materializarse un incumplimiento contractual, no resulta procedente el ejercicio de la acción por parte del actor, al tenor de lo establecido en el artículo 1489 en relación al artículo 1545 del Código Civil. En un segundo acápite, denuncia la vulneración de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, explicando que de dichas disposiciones es posible sostener que el informe pericial, como medio de prueba, puede ser obligatorio o facultativo; y al tratarse estos autos de un juicio por encargo de obra, resulta procedente hacer aplicación de lo contemplado en el artículo 2002 del Código Civil, que impone la prueba pericial en forma obligatoria, exigiendo al menos dos informes, tal como ha sido referido por jurisprudencia que cita, razón por la cual yerra la judicatura al condenarla al pago de una indemnización de perjuicios, fundado en la existencia de solo un informe pericial, máxime si, en la oportunidad procesal, solicitó su realización y esta fue denegada. Enseguida, agrega que se infringió lo dispuesto en el artículo 425 del Código del Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, señalando que si bien la ley establece que los tribunales apreciarán la fuerza probato
Fallo
fallo desprovisto de un razonamiento lógico, coherente y completo que permita saber la forma en que se determinó dicho quantum indemnizatorio, lo que deviene en una decisión arbitraria. En un último acápite denuncia la vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con los artículos 2003 N° 3, 1556, 44, 1439, 1545, 1547, 1549, 1556 y 1824 del Código Civil, al haber deducido una demanda de indemnización de perjuicios por defectos de la construcción sobre la base de reglas y principios de derecho común, en circunstancias que la relación entre las partes se rige por el estatuto especial contemplado en la Ley General de Urbanismo y Construcción. En consecuencia, refiere que se trata de sistemas de responsabilidad que no pueden convivir internamente, porque en ambos la extensión del vínculo contractual no es el mismo, lo que debió llevar a rechazar de plano la demanda, ante los múltiples regímenes de responsabilidad invocados en forma tan indiscriminada. Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 7 de marzo de 2013, don Cristian Andrés Iglesias Brito celebró con la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., un contrato de promesa de compraventa respecto del lote N° 8 de la subdivisión denominado fundo El Castillo de Lonquén, de la comuna de Isla de Maipo, Región Metropolitana, inscrito bajo el número 1043 del año 1994, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. 2.- En la misma fecha, y en forma paralela al contrato precedentemente señalado, las partes celebraron un contrato de construcción de una casa habitación, a ejecutarse en el mismo inmueble, con las especificaciones allí indicadas, acordando el pago por parte del actor de la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos). 3.- Con fecha 29 de abril de 2014, el actor suscribió un documento denominado Acta de Entrega y recepción conforme, por el cual recibió de parte de la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., la casa habitación objeto del contrato de construcción celebrado. 4.- La obra fue recibida por la Municipalidad de Isla de Maipo el 29 de mayo de 2014. 5.- El 25 de junio de 2014, Cristian Andrés Iglesias Brito celebró con la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., un contrato de compraventa, respecto del inmueble referido precedentemente. El precio pactado fue de 5.068 unidades de fomento. Y fue pagado mediante un mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Chile al comprador. 6.- La casa habitación construida por la demandada no se ajustó a los estánd
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En autos rol C-2.016-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Iglesias con Rojas”, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por defectos de la construcción, deducida por don Cristian Andrés Iglesias Brito en contra de la Sociedad Diego Hernán Antonio Rojas Pizarro Agrícola, Inmobiliaria e Inversiones E.I.R.L., condenándola al pago de una indemnización, a título de daño material, por la suma de $65.681.780 (sesenta y cinco mill
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