NÚÑEZ/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que compareció don LUIS ALBERTO NÚÑEZ LOBOS, en representación de la entidad sostenedora del establecimiento Escuela Particular Luis Israel, e interpuso recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, impugnando la Resolución Exenta PLUR N°000134, de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de dicho organismo, por estimar que dicho acto administrativo es ilegal y arbitrario, al confirmar en lo sustancial el rechazo de gastos rendidos en el marco del Programa de Integración Escolar (PIE), con vulneración de las garantías del artículo 19 N°1, 2, 3, 4 y 24 de la Constitución; pidió en definitiva que se deje sin efecto la resolución en todas sus partes. Que el acto impugnado tuvo su origen en el Acta de Fiscalización de Seguimiento N°240900523, de 26 de junio de 2024, mediante la cual la Superintendencia objetó inicialmente gastos por $62.840.706 rendidos por la sostenedora; acto frente al cual se dedujo reposición con jerárquico en subsidio, siendo ambos acogidos parcialmente, dictándose finalmente la resolución recurrida que mantuvo como gastos no aceptados la suma total de $57.977.337, aceptando sólo parcialmente otros montos. Que, según la resolución impugnada, a la recurrente se le atribuyó haber imputado a la subvención PIE gastos que: i) No se ajustaban al objeto de dicha subvención por tratarse de bienes o servicios de uso común en el establecimiento; ii) No presentaban características de especialización o adaptabilidad vinculadas a necesidades educativas especiales; y/o; iii) Carecían de respaldo documental suficiente que acreditara su pago, recepción o pertinencia. Que, en particular, se rechazaron -entre otros- gastos por adquisición de equipos multicopiadores, computadores, artículos de computación, mobiliario, servicios médicos e insumos de oficina y pedagógicos, destacando cifras relevantes como: · equipos multicopiadores: aproximadamente $9.128.520; · servicios médicos e informes: alrededor de $3.200.000; · equipos i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección constituye una acción cautelar de carácter urgente y extraordinario, destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías fundamentales, siendo requisito de su procedencia la existencia de un derecho indubitado afectado de manera manifiesta. SEGUNDO: Que, en la especie, la parte recurrente pretende, por esta vía, cuestionar las conclusiones alcanzadas en el marco de un procedimiento de fiscalización, tanto en lo relativo a la calificación de determinados desembolsos como gastos improcedentes en el contexto del Programa de Integración Escolar (PIE), conforme a sus bases y normativa aplicable, como asimismo respecto de los medios de acreditación considerados insuficientes para justificar dichos gastos. TERCERO: Que, de este modo, la controversia planteada no se agota en la mera constatación de un acto ilegal o arbitrario, sino que exige una valoración de antecedentes de hecho y de derecho, que comprende, por una parte, la correcta subsunción de los gastos en las categorías autorizadas por la normativa sectorial, y, por otra, la pertinencia y suficiencia de los documentos acompañados para su acreditación, lo que implica un examen técnico y probatorio que excede el ámbito propio de esta acción cautelar. CUARTO: Que, en efecto, tanto la determinación de la procedencia de los gastos como la valoración de los medios de respaldo forman parte de un procedimiento administrativo reglado de fiscalización, respecto del cual el ordenamiento jurídico contempla instancias específicas de revisión y eventual impugnación, ya sea en sede administrativa o en los procedimientos jurisdiccionales que correspondan, de modo que no resulta procedente sustituir tales mecanismos a través de la presente acción. QUINTO: Que, además, de los antecedentes aparece que la propia parte recurrente ha desplegado actuaciones destinadas a reunir y complementar información en el contexto de dicho proceso de fiscalización, lo que da cuenta de la existencia de vías idóneas para encauzar sus cuestionamientos, tanto en lo referido a la calificación jurídica de los gastos como a la acreditación de los mismos. SEXTO: Que, en consecuencia, no es posible advertir en la especie la existencia de un derecho indubitado cuyo amparo resulte procedente por esta vía, desde que lo debatido requiere de un análisis de lato conocimiento, incompatible con la naturaleza cautelar del recurso de protección, más aún si no se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio que habilite un control inmediato en esta sede. Por consiguiente, la acción interpuesta no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el abogado integrante señor Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-3926-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Que compareció don LUIS ALBERTO NÚÑEZ LOBOS, en representación de la entidad sostenedora del establecimiento Escuela Particular Luis Israel, e interpuso recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, impugnando la Resolución Exenta PLUR N°000134, de 29 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de dicho org
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