FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, Abogado, y doña ARANTZA EMILIA LABRA AVENDAÑO, Abogada, ambos como mandatarios judiciales, de “FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR”, Rol Único Tributario N°65.152.719-8, persona jurídica del giro de su denominación, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO HISPANO CHILENO EL PILAR, RBD N°16508-5, representada legalmente por doña MARÍA BELÉN LÓPEZ ARANCIBIA, e interponen Reclamación Administrativa en contra de la Resolución Exenta PA N°14, de 05 de enero de 2026, dictada por el Fiscal Miguel Zárate Carranzana, por orden de la Superintendente de Educación, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto su parte en contra de la Res. Ex. N°2024/PA/07/0177 de 16 de abril de 2024, emitida por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, que aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM a la entidad sostenedora, solicitando desde ya la resolución reclamada sea revocada y dejada sin efecto. Refieren que mediante Resolución Exenta PA N°14, de 05 de enero de 2026 de la Superintendencia de Educación, ésta estuvo por rechazar la reclamación interpuesta en favor del sostenedor, manteniendo la sanción impuesta anteriormente por el Director Regional del Maule, una multa de 51 UTM, al estimar que respecto de los hechos denunciados e investigados, concurre una infracción de carácter menos grave contemplada en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. Señalan que la resolución impugnada mantendría sanción impuesta por el Director Regional en Res. Ex. N°2024/PA/07/0177 de 16 de abril de 2024, última mediante la cual se habría confirmado el siguiente cargo único: sostenedor no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos, lo que traería aparejada una infracción menos grave (art. 77 letra c) Ley N°20.529), que habría dado lugar a la multa de 51 UTM. Cuestionan el razonamiento del Fiscal, don Miguel Zárate Carrazana, quien sos
Fundamentos
fundamentos para aplicar la decisión tomada y la comunicación a los apoderados y estudiantes involucrados, tal como señala el propio reglamento. En concreto señala que el examen realizado por el órgano administrativo dice relación no con el resultado del protocolo, sino con si acaso se realizaron los pasos que el protocolo exige a fin de otorgar una respuesta institucional al problema de convivencia suscitado (un análisis formal). En ese ámbito, el fiscal cuestiona el hecho de que el protocolo fuere activado el día 23 de marzo, en lugar del día 20 de marzo, sin que supuestamente existan antecedentes que den cuenta de cuándo y las razones por las cuales se decidió que los hechos denunciados no constituían acoso escolar. Cuestiona en concreto el hecho de supuestamente no existir constancia escrita en los antecedentes que obran en el expediente sobre los puntos a y b del Protocolo, referentes a (a) informar del resultado a los estudiantes involucrados, sus apoderados y profesor jefe y (b) dejar por escrito la conclusión de la indagación en la carpeta individual del alumno. Concluyen que la Superintendencia es de la consideración que no se habría aplicado correctamente el reglamento interno debido a que no se habría seguido el procedimiento establecido en casos de maltrato y acoso escolar. Aducen que, la resolución impugnada habría pasado por alto la documentación acompañada en el proceso que dio cuenta de la correcta aplicación del protocolo, específicamente en aquello que dice relación con el informar los resultados del procedimiento y dejar por escrito la conclusión de la indagación en la carpeta individual del alumno. Por otra parte, a juicio de los suscritos, resulta improcedente que la Superintendencia delegue sobre un Fiscal la facultad para conocer y resolver sobre recursos administrativos, por concebirse con eso un nuevo órgano jurisdiccional. Explican que el artículo 72° de la Ley 20.529 dispone que corresponderá al Director Regional, de acuerdo con el mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar sanciones. Asimismo, establece en su inciso segundo que la prueba que se rinda en el proceso sancionatorio se apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue respecto de este articulado que se sostuvo la reclamación sometida a conocimiento de la Superintendencia, en el sentido de que se reprochó al superior jerárquico que el Director Regional, al conocer del procedimiento administrativo sancionador sometido a su conocimiento, no hizo una correcta ponderación de la prueba, mismo reproche que ahora se formula a la Superintendencia. Manifiestan que en cuanto a la aplicación de las reglas de la sana crítica y la fundamentación de los actos administrativos que aplican una sanción a los particulares, la Contraloría General de la República ha sido enfática en que “los actos administrativos que imponen una sanción han de ser fundados, esto es, señalar los antecedentes o razonamientos que han conducido a la pertin
Fallo
por tanto, una baraja de opciones, respecto de las cuáles el establecimiento podría elegir una, varias o ninguna. Sumado a ello, la palabra “como” denota que las acciones a continuación expuestas son una ejemplificación de las medidas a tomarse, sin excluir la posibilidad de añadir otras que velen por la integridad de los estudiantes involucrados y su interés superior. Reiteran, en referencia a los reproches realizados por la Superintendencia, que: (1) las razones por las cuales se concluyó que no correspondía a un caso de acoso escolar se encuentran en la documentación acompañada y el Reglamento Interno, donde se señala expresamente que es debido a que se debió a un hecho aislado, no reiterativo, lo que, por definición, no constituye acoso escolar; (2) la comunicación al alumno involucrado, como, asimismo, a su apoderada y al profesor jefe constan en las entrevistas acompañadas, como, asimismo, en el informe del profesor jefe del año 2023 y (3) la conclusión escrita en el expediente del alumno involucrado está detallada en el Informe de Convivencia Escolar. Estiman satisfechas todas las condiciones del protocolo aplicado, sin que exista una aplicación parcial o insuficiente. Explican que en su Resolución Exenta, la Superintendencia no hace referencia a los documentos antes citados, de modo que entienden que no fueron sopesados al momento de conocer y resolver de la reclamación y, motivo de lo anterior, no se arribó a la conclusión de dejar sin efecto la multa al no incurr
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Talca, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don CRISTIAN PABLO MERINO ROJAS, Abogado, y doña ARANTZA EMILIA LABRA AVENDAÑO, Abogada, ambos como mandatarios judiciales, de “FUNDACIÓN EDUCACIONAL EL PILAR”, Rol Único Tributario N°65.152.719-8, persona jurídica del giro de su denominación, sostenedora del establecimiento educacional COLEGIO HISPANO CHILENO EL
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