2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MONDACA GUERRERO BASTIAN (CONSTRUCTORA INGEVEC S.A)

Rol

152754-2022

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Miguel Brunaud Ramos, en representación de la parte demandante en procedimiento aplicación general en causa Rit: O-5762-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, señores Omar Astudillo Contreras y Fernando Carreño Ortega, y de la Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso, debido a las faltas y abusos cometidos a propósito de la dictación de la sentencia pronunciada el 25 de noviembre de 2022, en causa rol ingreso Nº3034-2022 Laboral/Cobranza, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a dar curso a la demanda. Explica que dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, pero el 21 de septiembre de 2022, el tribunal de primer grado resolvió no dar curso a la demanda de acuerdo a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, en virtud de la siguiente decisión: «1° Que de acuerdo al examen realizado al libelo de la demanda, se advierte que la cuantía total de lo pretendido en autos es inferior a diez Ingresos Mínimos Mensuales. 2° Que además el actor conforme lo señala en presentación de cumple lo ordenado de fecha 08 de junio de 2022, indica que “no interpuso reclamo alguno ante la Inspección del Trabajo”, por lo que en tal entendido, no se cumple con lo que señala el artículo 497 del Código del Trabajo ni se da por tanto el presupuesto de lo dispuesto en el artículo 498 del código precitado que le permitiría accionar por el presente procedimiento. 3° Que atendido lo dispuesto en el artículo 496 del cuerpo legal citado, ameritaría ordenar el cambio de procedimiento a juicio monitorio, para lo cual se hace necesario contar con el trámite previo del reclamo ante la Inspección del Trabajo, y conforme el resultado del comparendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 499 del Código del Trabajo; circunstancia que de acuerdo a lo referido, no se daría en la especie. Al tenor de las consideraciones vertidas precedentemente, se resuelve negar lugar a la tramitación de la presente demanda por el procedimiento de aplicación general impetrado e igualmente, en aras de la economía procesal y en base a lo ya expuesto, tampoco se ordenará el reingreso de la demanda a fin de que sea tramitada por el procedimiento monitorio correspondiente, toda vez que no se cumple con los presupuestos y requisitos establecidos en las normas de tramitación del procedimiento monitorio que le son aplicables»”. Alega que hizo presente que si bien no contaba con actuaciones administrativas, al no dar curso a la demanda, se vedaría al trabajador del derecho a requerir tutela judicial efectiva, estando actualmente caduca la acción de autos en caso de interponerse nuevamente. Pese a ello el Tribunal de primera instancia decidió no dar curso a la demanda, ordenando el archivo de los antecedentes, sin siquiera ordenar que la causa se tramitara conforme al procedimiento monitorio. Agrega, que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, conteniendo una evidente falta y abuso grave, realizando una interpretación completamente errónea de las normas contenidas en el Párrafo 7°, Título 1° del Libro V del Código del Trabajo (artículos 496 y siguientes) relativas al “procedimiento monitorio”, resultando en un grave perjuicio para los derechos del trabajador y comprometiendo gravemente la tutela judicial efectiva de los mismos reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. En conclusión, el tribunal de primera instancia –y la propia Corte de Apelaciones- han fallado desconociendo la facultad que le asiste al trabajador de acceder a un procedimiento más expedito y el hecho de que no existe norma alguna que obligue a recurrir a instancias administrativas previas, ni mucho menos que lo sancione por ello, en cuyo caso la ley dispone de un procedimiento de lato conocimiento en virtud del cual podrá ser conocido su asunto, cuestión que será para él un derecho al que se puede optar libremente. Lo anterior implica que arbitraria e ilegítimamente, se ha rechazado la demanda en procedimiento de aplicación general, la ha reingresado para ser conocida en virtud de las normas del procedimiento monitorio y, una vez realizada dicha actuación, no le ha dado curso por no haber comparecido previamente la actora a la instancia administrativa, por lo que los jueces recurridos han incurrido en una grave falta. Solicita, en definitiva, acoger el recurso y declarar que los recurridos incurrieron en faltas y abusos graves al confirmar la resolución de primera instancia, mediante la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2022, aplicándoseles la sanción disciplinaria de amonestación por escrito, o la que la Corte determine, dejando sin efecto la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, dictando una sentencia de reemplazo que dé curso a la demanda de despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Bastián Ignacio Mondaca Guerrero en contra de Mf Montajes y Proyectos de Construcción Ltda. y solidariamente contra la Constructora Ingevec S.A. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos expresaron que efectivamente por resolución de 25 de noviembre de 2022, recaída en el ingreso de esta Corte Rol N° 3034-2022, confirmaron una resolución de primer grado por la cual no se admitió a tramitación una demanda sujeta a procedimiento monitorio y que las razones de la decisión quedaron consignadas en la resolución que se impugna por este medio extraordinario remitiéndose a ellas. Al respecto, dicha resolución es del siguiente tenor: «1°. El procedimiento de aplicación general resulta aplicable para aquellas acciones o pretensiones respecto de las cuales la ley no ha previsto una forma especial de tramitación. Por ende, su pertinencia no puede quedar supeditada a cuestiones de orden práctico o de conveniencia circunstancial para el litigante; 2°. En tal sentido, el artículo 496 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente, que: “Art. 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales…, se aplicará el procedimiento (monitorio) que a continuación se señala.”. La cuantía de la pretensión planteada por el actor no supera el equivalente a los 15 Ingresos Mínimos Mensuales. Consecuentemente, por disposición imperativa del citado artículo 496, la acción ejercida sólo puede sustanciarse de acuerdo con las reglas del procedimiento monitorio; 3°. En sus orígenes (Leyes 20.087 y 20.260), se concebía un carácter opcional para el procedimiento monitorio, de manera que quedaba entregada a la elección del trabajador la posibilidad de acudir al juicio monitorio -con beneficios de expedición, simpleza y celeridad especialmente intensos- o bien acogerse a la sustanciación del procedimiento de aplicación general. Empero, esa situación varió radicalmente con las enmiendas incorporadas al Código del Trabajo y al propio procedimiento monitorio a través de la Ley 20.287 (artículo único, letra e). Tras esa reforma se eliminó cualquier vestigio del carácter alternativo inicial, resultando entonces que la única forma de tramitación posible es el procedimiento monitorio, cuando la cuantía del juicio no supera el equivalente a los 15 IMM, como es el caso; 4°. Pudiera sostenerse que, al no admitirse la demanda en el procedimiento pretendido por el actor se estaría afectando su derecho de acceso a la justicia. Empero, lo cierto es que la ley franqueó un procedimiento específico para el ejercicio de su acción y, como se sabe, las normas de procedimiento, en cuanto de orden público, no son disponibles por las partes. Tampoco por el juez. Además, se sabe que corresponde a la ley definir las condiciones de un justo y racional procedimiento y ese ha sido el caso. 5º. Por último, dado lo explícito de la intención d

Fundamentos

considerando cuarto, desde que la igualdad procesal se encuentra resguardada por la obligación de ambas partes de comparecer ante los tribunales con asesoría letrada, sin necesidad de establecer una forma anticipada de interpretar la ley, a favor de una parte por sobre la otra. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol 152.754-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Ricardo Abuauad D., y Eduardo Morales R. No firman el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

Fallo

por tanto el presupuesto de lo dispuesto en el artículo 498 del código precitado que le permitiría accionar por el presente procedimiento. 3° Que atendido lo dispuesto en el artículo 496 del cuerpo legal citado, ameritaría ordenar el cambio de procedimiento a juicio monitorio, para lo cual se hace necesario contar con el trámite previo del reclamo ante la Inspección del Trabajo, y conforme el resultado del comparendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 499 del Código del Trabajo; circunstancia que de acuerdo a lo referido, no se daría en la especie. Al tenor de las consideraciones vertidas precedentemente, se resuelve negar lugar a la tramitación de la presente demanda por el procedimiento de aplicación general impetrado e igualmente, en aras de la economía procesal y en base a lo ya expuesto, tampoco se ordenará el reingreso de la demanda a fin de que sea tramitada por el procedimiento monitorio correspondiente, toda vez que no se cumple con los presupuestos y requisitos establecidos en las normas de tramitación del procedimiento monitorio que le son aplicables»”. Alega que hizo presente que si bien no contaba con actuaciones administrativas, al no dar curso a la demanda, se vedaría al trabajador del derecho a requerir tutela judicial efectiva, estando actualmente caduca la acción de autos en caso de interponerse nuevamente. Pese a ello el Tribunal de primera instancia decidió no dar curso a la demanda, ordenando el archivo de los antecedentes, sin siquiera ordenar que la causa se tramitara conforme al procedimiento monitorio. Agrega, que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, conteniendo una evidente falta y abuso grave, realizando una interpretación completamente errónea de las normas contenidas en el Párrafo 7°, Título 1° del Libro V del Código del Trabajo (artículos 496 y siguientes) relativas al “procedimiento monitorio”, resultando en un grave perjuicio para los derechos del trabajador y comprometiendo gravemente la tutela judicial efectiva de los mismos reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política. En conclusión, el tribunal de primera instancia –y la propia Corte de Apelaciones- han fallado desconociendo la facultad que le asiste al trabajador de acceder a un procedimiento más expedito y el hecho de que no existe norma alguna que obligue a recurrir a instancias administrativas previas, ni mucho menos que lo sancione por ello, en cuyo caso la ley dispone de un procedimiento de lato conocimiento en virtud del cual podrá ser conocido su asunto, cuestión que será para él un derecho al que se puede optar libremente. Lo anterior implica que arbitraria e ilegítimamente, se ha rechazado la demanda en procedimiento de aplicación general, la ha reingresado para ser conocida en virtud de las normas del procedimiento monitorio y, una vez realizada dicha actuación, no le ha dado curso por no haber comparecido previamente la actora a la instancia administrativa

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Miguel Brunaud Ramos, en representación de la parte demandante en procedimiento aplicación general en causa Rit: O-5762-2022, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, interpone recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, señores Omar

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