SIN INFORMACION

JOSÉ MANUEL IBAÑEZ OSORIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compare la abogada Daniella Brondi Salvo en favor y a nombre de JOSE MANUEL IBAÑEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N°1.092.345.138, domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que dictó la Resolución Exenta N°153 de 22 de abril de 2026, notificada el 7 de mayo del año en curso, por medio de la cual se le expulsa del territorio nacional con prohibición de ingreso por tres años, constituyendo este acto administrativo una vulneración a la normativa vigente. Manifiesta que el reclamante ingresó a Chile en el año 2023, por paso no habilitado y una vez en el territorio, se autodenunció ante la Policía de Investigaciones de Chile, siendo notificado del inicio del proceso sancionatorio en su contra el 12 de marzo de 2024 y que dentro de plazo legal evacuó los descargos respectivos. Da cuenta del inicio de una relación sentimental con Morjorie Soledad Chambilla Capetillo, de nacionalidad chilena, la que se consolidó con el nacimiento de la hija en común, la lactante Ayleen Dannae Monserrat Ibañez el 13 de febrero de 2024. Señala que está insertó en el mercado laboral formal, suscribiendo un contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2024 con Carnicería Bío Bío SPA, sin perjuicio que este contrato tiene cláusula de vigencia sujeto a su regularización migratoria en el país y adiciona que cotiza en AFP Uno desde septiembre de 2024 y que se encuentra afiliado a Fonasa. Indica que el 7 de mayo del año en curso, es decir, a más de dos años del inicio del proceso sancionatorio de expulsión, le notificaron al extranjero la Resolución Exenta N°153 de 22 de abril de 2026, emanada director regional del Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del país y la prohibición de ingreso a Chile por el plazo de 3 años, esto por su ingreso a Chile. Expone el marco normativo de la materia de autos, aseverando que la resolución de expulsión debe basarse en la ponderación que es

Fundamentos

motivos de hecho y de derecho del acto administrativo y las causales legales que fundamentan la medida de expulsión. Acto que además ha sido fundado, motivado, proporcional y razonable teniendo presente las consideraciones previas ponderadas por la autoridad conforme al artículo 129 de la Ley N°21.325, siendo enfática en determinar que no recibió descargo alguno por parte del extranjero y que por el contrario de los antecedentes que mantenía el Servicio, la extranjera ingresó al país por paso no habilitado vulnerando los bienes jurídicos de la protección de las fronteras y la migración segura, ordenada y regular, lo que genera graves consecuencias sociales, a lo que se suma que si bien no registra antecedentes penales en chile no consta que mantenga registros policiales o condenas en su país de origen, no mantiene una reiteración de infracciones migratorias, la extranjera al haber ingresado de manera clandestina no registra un periodo de residencia regular en el país, ni acreditó vínculos familiares con cónyuge, conviviente o padres chilenos o con residencia definitiva, ni tampoco tiene hijos chiles o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, ni menos contribuciones de tipo social, todo lo cual no permite desvirtuar la aplicación de la sanción de expulsión. Sostiene que la resolución impugnada eestá fundada en los artículos 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la Ley de Migración y su reglamento y que el mismo es el resultado de un procedimiento administrativo que cumple con el debido proceso y que busca la protección de las fronteras y la migración segura ordenada y regular, por lo que su paso por un lugar no habilitado es de tal gravedad que la medida que corresponde aplicar es la expulsión del país, ajustándose de esta manera a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por la recurrente en consideración a las perniciosas con consecuencias sociales que esta genera. En consecuencia, el ingreso o egreso por un paso no habilitado no puede ser mirado como un mero incumplimiento de un requisito de la legislación migratoria, sino que debe además considerarse como una conducta que amenaza y afecta bienes jurídicos cuya protección es esencial tanto para la seguridad nacional como para la seguridad individual de las personas migrantes. La medida de expulsión no es sino la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales, al cual todo extranjero se compromete a mantener como condición a su derecho a residir al país, tal como lo establece el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Concluyendo que la aplicación de la medida de expulsión es del todo legal y carente de arbitrariedad, pues la recurrente ha infringido la normativa interna migratoria, de modo tal que la separación de los afectados con esa medida de su grupo familiar es una de las consecuencias que trae aparejada la decisión propia del recurrente de incurrir en la co

Fallo

por tanto el acto impugnado la garantía constitucional invocada del recurrente, sujeto a la medida de expulsión del territorio nacional. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara: Que SE ACOGE el recurso de reclamación deducido por JOSE MANUEL IBAÑEZ OSORIO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia se deja sin efecto el decreto de expulsión impugnado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°66-2026 Contencioso-Administrativo.

Texto Completo (Preview)

Arica, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTO: Compare la abogada Daniella Brondi Salvo en favor y a nombre de JOSE MANUEL IBAÑEZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, documento de identidad N°1.092.345.138, domiciliados en esta ciudad e interpone recurso de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que dictó la Resolución Exenta N°153 de 22 de abril de 2026, notificada el 7 de

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