OFELIA DURAN DE ROMERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de doña Ofelia Duran de Romero, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a la Resolución Exenta N°2600100237309, de 20 de abril de 2026, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia definitiva formulada por la amparada, se dispuso su abandono del país dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de dicho acto administrativo y se estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años. Funda su arbitrio en que la amparada ingresó regularmente al país con fecha 10 de noviembre de 2023, obteniendo desde el extranjero una residencia temporal por reunificación familiar, atendido que su hija, doña Raiza Paola Romero Duran, RUN N°25.965.766-0, reside en Chile y detenta nacionalidad chilena. Señala que dicho beneficio migratorio fue otorgado mediante Resolución Exenta N°23332139, de 30 de agosto de 2023, y materializado a través del Estampado Electrónico N°49652194, con una vigencia de 2 años. Expone que, con fecha 18 de diciembre de 2025, la amparada formalizó una solicitud de residencia definitiva, distinguida con el ID N°74928147, acompañando los antecedentes requeridos por la autoridad migratoria. Indica que, con fecha 14 de enero de 2026, el Servicio Nacional de Migraciones notificó a la amparada el previo rechazo de su solicitud, fundado en la causal prevista en el artículo 88 N°3 de la Ley N°21.325, por estimar que habría presentado un certificado de antecedentes penales de su país de origen adulterado, toda vez que, al verificar el documento mediante el código QR del certificado y de la apostilla, se habría visualizado una fecha de expedición distinta de aquella consignada en el documento acompañado. Sostiene que la autoridad recurrida omitió conceder a la amparada una instancia de subsanación conforme al artículo 31 d
Fundamentos
motivos que sustentaban la causal invocada, razón por la cual, mediante Resolución Exenta N°2600100237309, de 20 de abril de 2026, se rechazó la solicitud de residencia definitiva, se dispuso el abandono del país dentro del plazo de 15 días y se estableció una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años. Añade que, mediante Oficio Ordinario N°4305, de 4 de febrero de 2026, la situación relativa a la eventual presentación de documentación falsa o adulterada fue denunciada ante el Ministerio Público. Sostiene que la autoridad administrativa actuó dentro del ámbito de sus atribuciones legales, que la responsabilidad de presentar los documentos requeridos en tiempo y forma correspondía a la solicitante y que no se ha dictado una medida de expulsión en contra de la amparada. Afirma que la orden de abandono constituye una consecuencia legal del rechazo de la solicitud de residencia, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley N°21.325, y que no reviste el carácter de una medida coercitiva, a diferencia de la expulsión. A folio 5, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la Resolución Exenta N°2600100237309, de 20 de abril de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de residencia definitiva formulada por la amparada doña Ofelia Duran de Romero, dispuso su abandono del territorio nacional dentro del plazo de 15 días y estableció una prohibición de ingreso al país por 5 años. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones opone la excepción de incompetencia territorial, fundado en que, conforme al Registro Nacional de Extranjeros, el domicilio registrado por la amparada al tiempo de efectuar su solicitud migratoria corresponde a la comuna de Las Condes, Región Metropolitana, sin que exista vinculación geográfica con la jurisdicción de esta Corte. Tercero: Que, a efectos de resolver la excepción de incompetencia territorial opuesta, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que, en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país, apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primari
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Quinto: Que, siendo el domicilio registrado de la amparada la ciudad de Santiago, los antecedentes del proceso no permiten establecer una razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual de la afectada, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, de un tiempo a esta parte, la ci
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Carolina Hidalgo Fiol, abogada, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de doña Ofelia Duran de Romero, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad y arbitrariedad que atribuye a la Resolución Exenta N°2600100237309, de 20 de abril
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