MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don David Ricardo Medina Briceño, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haber incurrido en una acción ilegal y arbitraria consistente en la dictación de la Resolución Exenta N°2600100114210, de fecha 25 de febrero de 2026, que rechazó su solicitud de residencia definitiva y ordena su abandono del país, lo que estima afecta el derecho contemplado en el artículo 19 número 2° de la Constitución Política de la República. Esgrime que la autoridad migratoria consideró que había hecho ingreso clandestino al país, sin embargo, no ponderó adecuadamente sus circunstancias personales, especialmente que se dirigió a la frontera para efectos de encontrarse con su hija menor de edad, sin haber salido del país. Además, reclama que no se ponderó su conducta intachable en el territorio chileno. Alegando que la decisión es desproporcionada. Pide que se declare que la resolución recurrida es ilegal y arbitraria, debiendo dejarse sin efecto, ordenando al Servicio recurrido que dé curso progresivo al procedimiento administrativo de solicitud de residencia definitiva para efectos de otorgarla o para evaluar la concesión de una residencia temporal por un año, según lo establece la ley. Segundo: Que evacúa informe por el Servicio Nacional de Migraciones la abogada doña María Paz Fuenzalida García, solicitando se rechace la presente acción. Explica que el recurrente ingresó al país por primera vez el 7 de enero de 2019 por paso fronterizo habilitado Carretera Chacalluta y mediante la dictación de la Resolución Exenta N°6630, de fecha 14 de octubre de 2020, la Gobernación de Maipo, resolvió otorgar al extranjero permiso de residencia temporaria sujeta a contrato por el período de un año y en calidad de titular, el que se mantuvo vigente hasta el 17 de octubre de 2020. Establece que se le aplicó al recurrente una sanción pecuniaria por la infracción
Fundamentos
motivos que sustentan las razones invocadas por esta autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada. Es por esto que, por medio de la dictación de la Resolución Exenta N°2600100114210, de fecha 25 de febrero de 2026, del Servicio Nacional de Migraciones, se resolvió rechazar el permiso migratorio pedido, ordenando el abandono del territorio nacional en un plazo de 15 días contados de la notificación de dicha resolución, disponiéndose además, una prohibición de ingreso al territorio nacional respecto del recurrente ya individualizado por un plazo de 5 años, desde el cumplimiento de la orden de abandono dispuesta, en virtud de que el extranjero no cumple con los requisitos señalados en el artículo 88 N°2 en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Releva que se le reservaron al actor los recursos contemplados en la Ley Nº19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley N°21.325 los cuales no fueron interpuestos por el extranjero. Adiciona que la legislación actual indica expresamente como funciones del Servicio la de resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia de los extranjeros, citando al efecto el artículo 157 de la ley migratoria. Por último, reflexiona que la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional de un extranjero a quien se le haya rechazado o revocado un permiso de residencia. Así lo dispone el artículo 91 inciso 4° de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, se recurre en contra de una decisión administrativa, adoptada por un órgano estatal, por lo que el control que puede efectuarse a través del presente arbitrio exige revisar que dicha actuación se ajuste a derecho, en términos que emane de autoridad competente, facultada para ello, en un caso previsto por la normativa pertinente y con sujeción a ella; y, además, que esté provista de fundamento o
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°9618-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Se anunció y alegó previa relación pública por el recurso la abogada Katherina Fuentes Lazo, durante 5 minutos. Nicole Ramírez, relatora. Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. Al escrito folio 9: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don David Ricardo Medina Briceño, de nacionalidad venezo
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