ORANGEL ALEXANDER CAMERO CHARAIMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/ALZA ONI/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ORANGEL ALEXANDER CAMERO CHARAIMA, de nacionalidad venezolana, soltero, operador de estación de servicio, Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N°13.513.667, Rol Único Nacional (RUN) chileno N°28.700.153-3, domiciliado en calle 37 Oriente N°3449, departamento 203-B, Valles del Country, comuna de Talca, Región del Maule, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2600100159956, de 13 de marzo de 2026 que dispuso su expulsión del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el plazo de cinco años; medida que le fue notificada por la Policía de Investigaciones de Chile el 20 de abril de 2026 En relación con los hechos fundantes del recurso, señala que ingresó a Chile por un paso no habilitado, motivado por la grave crisis humanitaria, política y de seguridad que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela. Tanto su conviviente, doña Estefanía Josefina Marcano De Castro, como él, se desempeñaban como Oficiales de la Armada de Venezuela, cargo que abandonaron para salvaguardar su integridad personal y buscar libertad y protección en este país. Refiere que su llegada a Chile ocurrió aproximadamente un año después de la de su pareja, con el fin único y legítimo de reunificar su núcleo familiar, el cual ya se encontraba establecido en la comuna de Talca. No existió ánimo alguno de eludir la institucionalidad chilena, sino la urgente necesidad de resguardar mi vida y reencontrarme con su familia. Señala que su vida se encuentra plenamente asentada en Chile junto a su conviviente, doña Estefanía Josefina Marcano De Castro, quien posee actualmente su Residencia Definitiva en trámite (Solicitud N° 73851644 ante el Servicio Nacional de Migraciones, certificada con folio 93505547). Formaron una familia de hecho junto a sus dos hijos, Gabriela Estefanía Castro Marcano y Gabriel José Castro Marcano, de 13 y 10 años, respectivamente. Aunque no exista vínculo biológico con los menores, representa para ellos la figura paterna, así como el sostén emocional y económico del hogar, ejerciendo un rol directo y permanente en su crianza, cuidado y manutención. Ambos menores se encuentran plenamente integrados al sistema educacional chileno: Gabriela cursa actualmente 8° Básico y Gabriel cursa 5° Básico, ambos como alumnos regulares del Colegio Eduardo Galeano de la comuna de Talca (RBD 41 124-8), durante el año escolar 2026. La eventual ejecución de la medida de expulsión significaría privar a estos niños de una de sus figuras de referencia y de su principal sustento económico, afectando su estabilidad emocional y la continuidad de su proceso educativo, en directa vulneración del Interés Superior del Niño. Indica que su arraigo familiar es extenso y verificable: suegros, don Javier José Marcano La Roche (RUN 25.680.389-5)
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Que, por las consideraciones anteriormente indicadas se hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303 N°6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTO: Q
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Talca, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ORANGEL ALEXANDER CAMERO CHARAIMA, de nacionalidad venezolana, soltero, operador de estación de servicio, Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela N°13.513.667, Rol Único Nacional (RUN) chileno N°28.700.153-3, domiciliado en calle 37 Oriente N°3449, departamento 203-B, Valles del Country,
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