SIN INFORMACION

SANTOS QUISPE FLORES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes interponen acción de amparo en favor de Santos Quispe Flores, de nacionalidad boliviana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2600100027364 de 15 de enero de 2026 que declaró inadmisible su solicitud de residencia temporal, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explican que el amparado es empleado, de nacionalidad boliviana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio nacional posteriormente, el amparado solicita el de octubre de 2025 residencia temporal siguiendo todas las instrucciones dispuestas por la legislación respecto del beneficio solicitado, adjuntando toda la documentación requerida por la autoridad migratoria, todo ello con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, sin embargo es notificado de la resolución recurrida de 15 de enero de 2026, que rechaza dicha solicitud por mantener orden de abandono vigente.- Hace presente que dicha resolución recurrida resulta ilegal y arbitraria, por cuanto funda la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de residencia temporal del amparado en la existencia de una supuesta sanción vigente contenida en la Resolución N°40776, de 6 de noviembre de 2024, respecto de la cual el actor no ha tenido conocimiento alguno, desconociendo completamente su contenido, fundamentos, alcance y forma de notificación. En efecto, el acto impugnado se limita a señalar la existencia de dicha sanción, sin acompañar antecedentes que permitan verificar su procedencia, vigencia o ejecutoriedad, privando al amparado de toda posibilidad de defensa y contradicción. Agrega que el único antecedente migratorio que registra el amparado corresponde a un procedimiento de reconducción efectuado el 11 de octubre de 2023, oportunidad en que fue retornado a su p

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la excepción de incompetencia interpuesta por el Servicio Nacional de Migraciones: Primero: Que, habiéndose declarado admisible por esta Corte el presente recurso, por lo que ya se pronunció, dicha alegación será desestimada, toda vez que el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Tercero: Que, por esta vía cautelar se cuestiona la legalidad de la Resolución Exenta N°2600100027364 de 15 de enero de 2026, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que no admite a trámite su solicitud de residencia definitiva, debido a la existencia de una orden de abandono del país, que se encuentra vigente y dispuesta en su contra. Cuarto: Que, informando el recurrido, argumenta que por Resolución Exenta N°40776 de 6 de noviembre de 2024, dictada por dicho servicio, se formalizó la prohibición de ingreso al territorio nacional del amparado por el plazo de 5 años, por haber sido sorprendido intentando ingresar al país por paso no habilitado. Asimismo, refiere que el actor ingresó una solicitud de residencia temporal la que no fue acogida a tramitación por registrar una orden de abandono vigente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso final del Reglamento de Migraciones. Quinto: Que, de lo antes expuesto se colige que no existe actuación ilegal por parte de la recurrida, desde que ello corresponde a un acto emanado de autoridad competente, en un caso previsto por la ley, y en el marco de las facultades que la misma normativa establece, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso final del Decreto N°296 y artículo 88, con relación al artículo 32 N°4, de la Ley N°21.325. Sexto: Que, el hecho de no haber acogido a trámite la petición de residencia temporal no acarrea sanción migratoria en contra del actor, no visualizándose infracción o amenaza a la libertad personal o seguridad individual del recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara, I. Se rechaza la excepción de incompetencia invocada por el Servicio Nacional de Migraciones II. Se rechaza, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Santos Quispe Flores en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese N°Amparo-2382-2026.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 comparece Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes interponen acción de amparo en favor de Santos Quispe Flores, de nacionalidad boliviana, en contra el Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°2600100027364 de 15 de enero de 2026 que declaró inadmisible s

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