SIN INFORMACION

FUNDACION NACIONAL DEL COMERCIO PARA LA EDUCACIÓN/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN REGION DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Fuad Said Vivanco, abogado, en representación de la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, persona jurídica sostenedora del Instituto Superior de Comercio Alberto Blest Gana, también denominado Instituto Comercial Bicentenario de Viña del Mar, RBD N° 1.663-2, ubicado en Alberto Blest Gana N° 398 de la comuna de Viña del Mar, representada legalmente por don José Manuel Fernández Solar, todos domiciliados para estos efectos en la comuna de Viña del Mar, quien interpone recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 003114, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, con fecha 24 de diciembre de 2025. Mediante dicho acto administrativo se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en sede de alzada administrativa por doña Jeannette Norambuena Sepúlveda, en su calidad de Directora del establecimiento, confirmando en todas sus partes la Resolución Exenta N° 2024/PA/05/1903, de 30 de septiembre de 2024, del Director Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Educación. Esta última resolución aprobó el proceso administrativo sancionatorio instruido en contra del establecimiento y le aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), la cual no puede ser inferior al 5% ni exceder el 50% mensual por alumno matriculado, calculada en base al promedio mensual de los recursos asignados al establecimiento conforme al artículo 73, letra b), inciso 5°, de la Ley N° 20.529, por la comisión del cargo único consistente en no garantizar a los alumnos y alumnas el derecho a que se respete su integridad física y moral, con infracción al artículo 10 letra a) del DFL N° 2/2009 del Ministerio de Educación. La parte reclamante solicita que esta Corte acoja el presente arbitrio judicial, declare la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto y determinando que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente reclamo de ilegalidad se encuentra regulado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, conforme al cual los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución que se impugna. En consecuencia, el examen que corresponde efectuar en esta sede se circunscribe a determinar si la resolución impugnada se ajusta a la normativa educacional vigente, sin que sea procedente un control de mérito ni la sustitución del criterio administrativo. SEGUNDO: Que, conforme a los antecedentes establecidos en la Resolución Exenta PA N° 003114 y a los elementos de descargo aportados por la reclamante en sede administrativa y que dicho acto impugnado ponderó, los hechos del caso son los siguientes: a) El día 29 de julio de 2024, alrededor de las 13:30 horas, cuatro jóvenes ajenos al establecimiento —dos mujeres con uniforme de otro centro educacional y dos varones con ropa de calle— se ubicaron en la vereda frontal del Instituto Superior de Comercio Alberto Blest Gana y profirieron amenazas verbales en contra de una alumna del curso 1° Medio C, de iniciales V.G. Según los descargos del establecimiento, al tiempo de las amenazas no se observó que los jóvenes portaran armas u objetos peligrosos; conforme a los antecedentes recabados por el fiscalizador a partir de las denuncias de los apoderados y del correo electrónico de la Encargada de Convivencia Escolar del establecimiento de origen de los agresores, los sujetos portaban elementos cortopunzantes y un arma de fuego cuya autenticidad el establecimiento no pudo verificar. b) El establecimiento adoptó de inmediato las siguientes medidas de resguardo: ubicó y trasladó a la alumna V.G. a las oficinas de Inspectoría General, donde fue entrevistada y contenida emocionalmente; contactó a su apoderada para coordinar el retiro seguro; realizó llamadas de auxilio a Carabineros de Chile, institución que respondió el llamado pero informó encontrarse en otro procedimiento, sin poder concurrir de forma inmediata; y la Directora y la Inspectora General salieron a monitorear el perímetro del establecimiento, constatando que el grupo de jóvenes se había retirado en dirección a calle Quilpué. c) A las 14:40 horas, hora regular de término de la jornada escolar, el establecimiento autorizó la salida normal del alumnado. Conforme a la Resolución Exenta PA N° 003114, esta determinación fue adoptada habiendo transcurrido un lapso breve desde las amenazas y sin aguardar la presencia de Carabineros de Chile, adoptándose como única medida preventiva adicional una inspección presencial del perímetro por parte de las autoridades del establecimiento. El establecimiento sostuvo en sus descargos que al momento de la salida el grupo original ya no estaba presente, que un grupo diferente de jóvenes que se encontraba e

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra a) del DFL N° 2/2009, del Ministerio de Educación; en los artículos 73 letra b), 77 letra c), 79 y 85 de la Ley N° 20.529; en el artículo 45 del Código Civil; y en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto en lo principal de folio 1 por la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, en contra de la Resolución Exenta PA N° 003114, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Miguel Zárate Carrazana, con fecha 24 de diciembre de 2025, en cuanto a la configuración del cargo único y la procedencia de la sanción. Acordada con el voto en contra del Ministro señor García M., quien estuvo por acoger el presente recurso de reclamación de ilegalidad, dejar sin efecto la Resolución Exenta PA N° 003114, de 24 de diciembre de 2025, y eximir de toda sanción al establecimiento educacional reclamante, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Que este disidente estima que el acto administrativo impugnado infringe el principio de culpabilidad al configurar, en los hechos, una responsabilidad objetiva vedada en el derecho administrativo sancionador. El deber de resguardo del artículo 10, letra a), del DFL N° 2/2009 constituye una obligación de medios y no de resultado, de modo que la infracción no se configura por la sola v

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Fuad Said Vivanco, abogado, en representación de la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, persona jurídica sostenedora del Instituto Superior de Comercio Alberto Blest Gana, también denominado Instituto Comercial Bicentenario de Viña del Mar, RBD N° 1.663-2, ubicado en Alberto Blest

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