SIN INFORMACION

DIOSYS YAIMARA BATE MORA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES CHILE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/ALZA ONI/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DIOSYS YAIMARA BAUTE MORA, N° de pasaporte 092597710 de nacionalidad venezolana, domiciliada en 24 ½ Norte K, Número 4045, comuna de Talca Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, Rol Único Tributario N° 62.000.920-2, representado legalmente por don Frank Sauerbaum Muñoz cédula de identidad N° 12.627.882-9 sociólogo, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la resolución exenta número 2500100295318 de 3 de diciembre de 2025 emanada por la recurrida que ordena la expulsión del país, notificada el 16 de mayo de 2026. Solicita que se acoja el recurso de amparo, ordenando dejar dicha resolución sin efecto por vulnerar derechos fundamentales del amparada. En relación con los hechos fundantes del recurso, en síntesis, señala que en julio de 2024 ingresó al país de manera irregular junto con su hija de nombre Samantha Valentina Fonseca Baute, quien para aquella época tenía 2 años, en busca de una mejor calidad de vida. Refiere que desde que llegó a la ciudad de Talca se dedicó a trabajar en diversos trabajos de manera informal por su situación migratoria irregular, generando ingresos suficientes para su sustento económico dentro de chile y cubrir no solo sus necesidades sino también la de su hija. Asegura que se puso a la orden de las autoridades declarando voluntariamente su ingreso clandestino ante funcionarios de la PDI asimismo desde los pocos días de haber ingresado procedió a escolarizar a su hija quien además actualmente se encuentran en trámite de un permiso de residencia humanitario para menores de edad, haciendo todo lo posible para integrarse al país y de cumplir con todas las normas. Indica que, si bien se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio expulsivo, no es menos cierto que, lamentablemente no pudo hacer los descargos toda vez que para aquella época se encontraba enfrentando de un teratoma ovárico, un tipo de cáncer que hay que operar. Cabe hacer presente que dicha cirugía está agendada de manera prioritaria para realizarse en 3 meses. Considera que la Administración del Estado al determinar una sanción, debe intentar optar por aquella más idónea según las circunstancias particulares del sujeto infractor, de lo contrario no estaría recibiendo aplicación de los principios de proporcionalidad y racionalidad. Ahora bien, la orden de expulsión es la máxima sanción que se le puede imponer a una persona migrante, ya que trae aparejada la ruptura de vínculos familiares, de años de arraigo y de un proyecto de vida en el país. En la actualidad, las normas vigentes dotan de una gran discrecionalidad a la autoridad migratoria en la aplicación de dicha sanción, y como consecuencia de ello las órdenes de expulsión son dictadas sin respetar las condiciones de un debido proceso, conforme lo definen los estándares nacionales

Fallo

Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Que, por las consideraciones anteriormente indicadas se hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. Solicita tener por evacuado el informe ordenado, haciendo presente que no se configuran los presupuestos constitucionales para la interposición del recurso de autos, toda vez que en la especie no ha existido vulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. TERCERO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 303 N°6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CUARTO: Q

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Talca, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece DIOSYS YAIMARA BAUTE MORA, N° de pasaporte 092597710 de nacionalidad venezolana, domiciliada en 24 ½ Norte K, Número 4045, comuna de Talca Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica interpone acción constitucional de amparo en contra del

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