SIN INFORMACION

GAETE/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO BERNARDO O´HIGGINS LA SERENA

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARÍA BELÉN GAETE ESQUIVEL, profesión u oficio desconocido, domicilio no informado, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo menor de edad Ostyn Álvarez Gaete, estudiante de 5° básico, dirigido en contra del COLEGIO BERNARDO O’HIGGINS, representado por su sostenedora doña Elizabeth Ardiles Cortés, ambos con domicilio en calle Balmaceda N° 2985, comuna de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en no incorporar al estudiante al Programa de Integración Escolar (PIE) del establecimiento. Expone que su hijo presenta diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), TDAH y Trastorno de Conducta Desafiante, señalando que ingresó al establecimiento mediante el sistema “Anótate en la Lista”, pero que el colegio no le ha otorgado los apoyos necesarios, argumentando falta de cupos en el Programa de Integración Escolar (PIE). Refiere que, en una reunión con la Unidad Técnica Pedagógica, se le indicó expresamente que el establecimiento “no está preparado” para trabajar con el niño, sugiriéndosele cambiarlo de colegio. Luego, refiere que el establecimiento incumpliría la Circular N° 586, por cuanto reconoce que el alumno deambula durante la jornada escolar sin contar con protocolos adecuados para abordar conductas desafiantes, omitiendo medidas de resguardo y apoyo pedagógico. En segundo término, denuncia que desde el colegio se le habría sugerido aumentar la dosis de medicamentos del niño como condición para mejorar su permanencia y comportamiento, pese a que el menor ya mantiene tratamiento farmacológico indicado por neurólogo y terapia ocupacional semanal. La recurrente estima que ello constituye una intromisión improcedente en materias médicas y una falta a la ética educativa. Asimismo, acusa falta de ajustes razonables y negativa del establecimiento a implementar adecuaciones necesarias para el aprendizaje del estudiante, señalando que ello ha repercutido en que el meno

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, no obstante, conforme a los diversos antecedentes acompañados a la causa, no se advierten los reproches que la recurrente formula a la recurrida. En efecto, los documentos acompañados por la recurrida en su informe dan cuenta de la existencia de registros de atención y apoyo brindados por educadoras diferenciales, de un plan de adecuación curricular individual elaborado en abril de 2026, de un plan de reforzamiento psicopedagógico iniciado el 7 de abril del mismo año y de un plan de acompañamiento emocional y conductual de 26 de marzo de 2026, suscrito por la apoderada. Tales documentos, configuran elementos que dan cuenta de adecuaciones curriculares, estrategias metodológicas, apoyo en aula común y aula de recursos, seguimiento psicopedagógico, designación de profesionales responsables y coordinación con la familia, lo que lleva a descartar las omisiones que denuncia la recurrente. Por otra parte, si bien la recurrida reconoce que el alumno no ha podido ser formalmente ingresado al programa PIE, debe tenerse presente que ello no aparece como una decisión arbitraria o discriminatoria, sino como una limitación derivada de la disponibilidad de cupos para el año escolar respectivo. Sin perjuicio de ello, consta que el estudiante fue incorporado a lista de espera, y que, aun sin contar con financiamiento PIE asociado a su matrícula, el establecimiento destinó apoyos profesionales y medidas de adecuación a su favor. En tal escenario, no puede estimarse que la sola ausencia de cupo configure por sí solo una vulneración a alguno de los derechos fundamentales del estudiante, menos aún cuando los antecedentes demuestran la adopción de apoyos pedagógicos y de acompañamiento por parte del establecimiento. SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la supuesta sugerencia de cambiar al alumno de establecimiento, como respecto a la acusación de que la permanencia del alumno haya sido condicionada a un aumento de medicación, acusadas por la recurrente, sólo cabe señalar que la actora no cumplió con acompañar elementos de juicios suficientes para acreditar tales circunstancias, apareciendo aquellas únicamente sustentadas en sus dichos, por lo que deberán ser desestimadas. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, apareciendo de los antecedentes que el colegio recurrido ha cumplido con tomar las medidas y efectuar los ajustes necesarios para abordar el proceso educacional del alumno, quien se mantiene en lista de espera para ingresar al programa PIE, no se verifican los reproches denunciados que permitan a esta Corte tomar alguna medida en re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña María Belén Gaete Esquivel, en favor de su hijo menor de edad Ostyn Álvarez Gaete, en contra del Colegio Bernardo O’Higgins. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°755-2026 Protección.-

Texto Completo (Preview)

Gaete Esquivel, María Belén Colegio Bernardo O’Higgins Recurso de protección Rol Nº755-2026 La Serena, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARÍA BELÉN GAETE ESQUIVEL, profesión u oficio desconocido, domicilio no informado, interponiendo recurso de protección en favor de su hijo menor de edad Ostyn Álvarez Gaete, estudiante de 5° básico, dirigido

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