JORQUERA/BCI SEGUROS GENERALES S.A. - (ACUM. IC. N°15496-2024)
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demandada, al contestar la demanda, opuso, como defensa perentoria, la exceptio non adimpleti contractus, la que fundó del siguiente modo: “Conforme a lo señalado en el punto anterior respecto de los incumplimientos de la parte demandante, opongo la excepción de contrato no cumplido, en atención a que el asegurado ha incumplido el contrato suscrito entre las partes, según se expuso anteriormente”. “De esta forma la acción de cumplimiento de contrato deducida por el actor no puede prosperar, conforme lo estipula el artículo 1552 del Código Civil”. “De acuerdo al artículo 1552 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos”. “Este artículo consagra el principio de nuestro derecho “la mora purga la mora”. De acuerdo al mismo, ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigirle el cumplimiento de un contrato sino ha cumplido por su parte o está pronta a cumplir las obligaciones recíprocas que el contrario le impone”. “No puede pues, el acreedor exigir que la otra parte ejecute a su favor la prestación estipulada, cuando a su vez ese acreedor ha debido o debe solucionar una prestación recíproca a que él se hallaba obligado a favor del demandado. Cualquiera que sea el tiempo transcurrido, tratándose de un contrato bilateral, si ninguna de las partes ha ejecutado la prestación a que se obligó, no puede exigir a la otra el cumplimiento del contrato. El demandado no ha estado constituido en mora, y, por lo mismo, no es responsable de los perjuicios que la no ejecución de su obligación haya podido causar a la otra parte”. “En este sentido el profesor Luis Claro del Solar, en su tratado sobre las obligaciones, Volumen V, señala: ‘El principio primario sobre el cual reposa la excepción non adimpleti contractus es, sin duda, la equidad. Pugnaría evident
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C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la demandada, al contestar la demanda, opuso, como defensa perentoria, la exceptio non adimpleti contractus, la que fundó del siguiente modo: “Conforme a lo señalado en el punto anterior respecto de los incumplimientos de la parte demandante, opongo la excepción de contrato no cumplido, en
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