RAGA FUENMAYO Y RAGA FUENMAYORR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Carlos José Fereira Alizo y Leanny Carolina Raga Fuenmayor, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la omisión que califica de ilegal y arbitraria consistente en no emitir la orden de giro ni remitir al Ministerio del Interior el proyecto de decreto de carta de nacionalización, como acto terminal dentro de la tramitación de sus solicitudes de nacionalización ingresadas el 28 de agosto de 2024. Expone que ambos recurrentes, de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, luego cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios y posteriormente obtuvieron el beneficio de permanencia definitiva, vigente a la fecha. Señala que, cumpliendo los requisitos previstos en el Decreto Supremo N°5.142 de 1960 y en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N°21.325, presentaron sus solicitudes de carta de nacionalización, sin que hasta la fecha hayan recibido respuesta alguna por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se haya emitido la orden de giro de sus solicitudes ni el proyecto de decreto respectivo con los informes positivos o negativos para su remisión al Ministerio del Interior, manteniéndolos en una situación de incertidumbre y preocupación ante la excesiva demora del trámite. Sostiene que dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N°19.880, así como con el artículo 84 de la Ley N°21.325 y el artículo 2 del Decreto Supremo N°5.142 del Ministerio del Interior. Afirma que la omisión ilegal y arbitraria se configura por el excesivo tiempo de tramitación sin respuesta formal, al haber transcurrido un año, seis meses y once días desde el ingreso de las solicitudes sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado. Añade que
Fundamentos
motivos de turismo, y que luego, mediante Resolución Exenta N°318981, de 3 de diciembre de 2019, se le otorgó permiso de permanencia definitiva, actualmente vigente. Añade que, el 28 de agosto de 2024, solicitó carta de nacionalización a través del Portal de Trámites Digitales, bajo el ID N°71219176. Indica que, mediante Comunicación Electrónica Folio N°95039597, de 6 de marzo de 2026, se le requirió remitir, dentro del plazo de 60 días hábiles, carpeta tributaria emitida por el Servicio de Impuestos Internos y certificado de deuda fiscal emitido por la Tesorería General de la República para la empresa FASHION BOUTIQUE SPA, por mantener participación vigente en dicha sociedad. Refiere que el plazo para acompañar esos antecedentes también se encuentra vigente y que, a la fecha del informe, la solicitud de la recurrente permanece en estado pendiente, en etapa de “Solicitud de documentos adicionales por Clave Única”. Sostiene que ambos recurrentes cuentan actualmente con permiso de permanencia definitiva vigente y, por ende, mantienen situación migratoria regular en el país, de modo que la pendencia de sus solicitudes de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio ni al ejercicio de sus derechos o al desenvolvimiento natural de extranjeros en el territorio nacional. Añade que la carta de nacionalización constituye, por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que se otorga por gracia del Estado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, y que la autoridad competente para concederla o denegarla es el Presidente de la República, mediante decreto refrendado por el Ministerio del Interior, conforme al Decreto Supremo N°5.142 de 1960 y a la Ley N°16.436. Expone además que la competencia del Servicio Nacional de Migraciones en esta materia se limita a tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública, de conformidad con el artículo 157 N°8 de la Ley N°21.325, encontrándose aún pendiente la remisión del oficio con la calificación favorable o desfavorable de las solicitudes al Gabinete de la Subsecretaría del Interior. En cuanto al tiempo de tramitación, argumenta que el plazo contemplado en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la Administración, sino referencial y prudencial, pudiendo excederse en caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo que el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país produjo un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria. Concluye que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantía
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido en favor de Carlos José Fereira Alizo y Leanny Carolina Raga Fuenmayor en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°1386-2026 Protección
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San Miguel, uno de junio de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de Carlos José Fereira Alizo y Leanny Carolina Raga Fuenmayor, interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la omisión que califica de ilegal y arbitraria consistente en no emitir la orden de giro ni rem
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