SIN INFORMACION

BANDA/FISCO DE CHILE - CDE

Rol

Fecha

1 de junio de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Cristian Fernando Escobar Escobar e interpone acción de protección en favor de Sebastián Andrés Banda Merino, chileno, soltero, estudiante, cedula de identidad N.º 21.958.307-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N.º 1335, de la ciudad de Punta Arenas en contra del Fisco de Chile, R.U.T. N.º 61.006.000-5, representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Punta Arenas, don CLAUDIO PATRICIO BENAVIDES CASTILLO, chileno, divorciado, abogado, R.U.T. 8.379.257-4, o por quien lo subrogue legalmente al momento de notificar esta gestión, ambos domiciliados en calle 21 de mayo N.º 1678, en la ciudad de Punta Arenas, ya que con fecha 18 de marzo del año en curso, recibió un correo electrónico respecto de su solicitud de pensión de montepío, en su calidad de hijo estudiante de don René Esteban Banda Prieto, quien falleció el 08 de junio de 2025, que niega la misma atendido que cursa esrtuduios en el Estado de Bolivia. Expone que el progenitor del recurrente, antiguo empleado público e imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, razón por la cual el día 30 del mes en comento realizó una consulta por la pensión de montepío a la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas, a través del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana/OIRS-Buzón Ciudadano, que se encuentra en la página web oficial del citado servicio público, quedando registrada esta consulta bajo el código SOL-W0200320. La respuesta a esta pregunta sobre el montepío es de fecha 1 de julio 2025, indicando que: “…para solicitar la pensión de montepío en calidad de hijo soltero, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N.°20.735, entre ellos encontrarse cursando estudios regulares en Chile…”. Indica que la Ley 20.735 que modifica algunos aspectos previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas De Orden Y Seguridad Pública y Gendarmería De Chile del Ministerio De Defen

Fundamentos

fundamentos expresos, identifica las disposiciones aplicables y explica las razones por las cuales los antecedentes acompañados no satisfacen el requisito normativo exigido. La sola discrepancia del recurrente con la interpretación administrativa no transforma el acto en arbitrario. Respecto de las referencias efectuadas por el actor al Convenio Andrés Bello y a mecanismos de acreditación académica internacional, señala que tales instrumentos dicen relación con materias de cooperación e integración educacional, reconocimiento académico y movilidad estudiantil, pero no alteran ni modifican el régimen jurídico especial aplicable a los beneficios previsionales militares ni derogan las exigencias contenidas en la normativa previsional sectorial vigente. Concluye que el acto impugnado ha sido dictado por autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones legales, con adecuada fundamentación y estricta sujeción a la normativa previsional aplicable, sin que concurra ilegalidad o arbitrariedad alguna ni vulneración de garantías constitucionales. Acompaña, oficio respuesta a Banda Merino de fecha 6 de marzo 2026, consta de 2 páginas; expediente Banda Merino, consta de 12 páginas; declaración jurada de Consulado de Bolivia y reconocimiento de hijo, consta de 4 páginas; carta solicitud de antecedentes a Banda Merino de fecha 11 noviembre 2025, consta de 1 página y; solicitud de montepío Banda Merino, con sus antecedentes, consta de 20 páginas Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que d

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en favor de Sebastián Andrés Banda Merino, en contra del Fisco de Chile, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Marcos Kusanovic. ROL N°181-2026 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Cristian Fernando Escobar Escobar e interpone acción de protección en favor de Sebastián Andrés Banda Merino, chileno, soltero, estudiante, cedula de identidad N.º 21.958.307-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Chiloé N.º 1335, de la ciudad de Punta Arenas en contra del Fis

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica