ELGUETA/COMPIN REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Miguel Ángel Elgueta Reyes, cédula de identidad N°19.201.697-5, domiciliado en Naturalista Jean Baptiste Lemarck N°331, Punta Arenas, trabajador de Aguas Magallanes S.A., quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, representada por la abogada Catalina Osses Obando, y en contra de la COMPIN Región de Magallanes y de la Antártica Chilena —en adelante COMPIN—, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s 123606128-7, 126184203-K y 127164364-7. Relata que padece cefalea hemicránea continua derecha, correspondiente a una cefalea trigémino-autonómica de curso crónico, progresivo y refractario, diagnosticada con código CIE-10 G44.0, en tratamiento neurológico continuo desde agosto de 2024 a cargo del neurólogo Dr. Álvaro Vidal Santoro. Describe que su cuadro se caracteriza por dolor cefálico permanente de intensidad significativa —con dolor basal EVA 6 a 7/10— y exacerbaciones frecuentes, con impacto severo en su funcionalidad diaria y laboral. Señala que el manejo clínico ha incluido tratamiento farmacológico permanente con gabapentina, verapamilo, melatonina, indometacina y otros medicamentos de rescate, así como múltiples procedimientos neurológicos invasivos —bloqueos del ganglio esfenopalatino, radiofrecuencia del mismo y bloqueo occipital—, todos con resultados parciales o transitorios. Agrega que con fecha 13 de noviembre de 2025 se indicó, como terapia de rescate frente a la refractariedad del cuadro, tratamiento mediante bomba de infusión de ketamina en el Hospital Clínico de Magallanes, el que fue ejecutado recién el 4 de marzo de 2026, obteniéndose una respuesta mínima y transitoria, sin impacto clínico sostenido. Hace presente, además, que se encuentra en control permanente con el psiquiatra Dr. Víctor Manuel Ruiz Burdiles, quien le diagnosticó trastorno del ánimo y ansiedad secundaria a dolor crónico pers
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar que posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que el recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s 123606128-7, 126184203-K y 127164364-7, por concepto de reposo no justificado, rechazo originalmente dispuesto por la COMPIN Región de Magallanes y de la Antártica Chilena y posteriormente confirmado en sucesivas instancias de apelación y reconsideración mediante resoluciones dictadas por la SUSESO. Que, a su turno, las recurridas instan por el rechazo del recurso conforme lo señalado en lo expositivo. CUARTO: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la alegación de improcedencia planteada por la SUSESO. Dicha institución sostiene que la materia sobre la que versa la presente acción dice relación con el derecho a la seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Políti
Fallo
Por estas razones, esta Corte desestimará la alegación de improcedencia y procederá a pronunciarse sobre el fondo. SEXTO: Que, en cuanto al fondo, es necesario tener presente el marco normativo que regula la materia. La licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado período, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, autorizada por la COMPIN o la ISAPRE correspondiente, y durante cuya vigencia puede gozar del subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. N°44 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conforme a la definición contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica es un beneficio de carácter esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad transitoria a recuperar su salud y reincorporarse a sus funciones laborales. Que, en este contexto normativo, la SUSESO actúa como autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N°16.395, y le corresponde revisar lo actuado por la COMPIN en materia de licencias médicas, pudiendo confirmar o revocar los rechazos dispuestos por dicho organismo. Sus resoluciones son adoptadas previo estudio de los antecedentes médicos disponibles, dentro del ámbito de sus atribuciones legales. SÉPTIMO: Que, de los antecedentes que obran en autos y
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Punta Arenas, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Miguel Ángel Elgueta Reyes, cédula de identidad N°19.201.697-5, domiciliado en Naturalista Jean Baptiste Lemarck N°331, Punta Arenas, trabajador de Aguas Magallanes S.A., quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, representada por la abogada Catalina Osses Oband
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