TORRES/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
1 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don Isaac Antonio Torres Benavides, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer. Refiere que contrató un préstamo de consumo con la recurrida, el que se materializó a través de la suscripción de un pagaré representativo del capital, más los intereses correspondientes, pactándose una cláusula de aceleración conforme a la cual en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas de la obligación, se faculta a la acreedora para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme a la ley. Añade que también se estipuló la facultad de deducir las cuotas correspondientes al referido crédito de su salario por su empleador actual, empleadores futuros, entidades pagadoras de pensiones o pagadoras de subsidios de incapacidad laboral o subsidios de cesantía que pueda en el futuro recibir. Manifiesta que sus condiciones personales, económicas y financieras lo llevaron a caer en mora y dado que presta sus servicios en calidad de dependiente, se percató que en su remuneración correspondiente al mes de Febrero de 2026 figura el descuento por la suma de $505.257.-, el que fue ordenado por la recurrida, cuyo actuar tacha de caprichoso y arbitrario, pues jamás se puso en su conocimiento ni se le notificó que comenzaría a cobrarse el crédito mediante dicha modalidad, siendo esta una decisión unilateral y abusiva, pues menoscaba su derecho de propiedad, toda vez que se deduce mensualmente de su remuneración una cantidad que es necesaria para su subsistencia. Cita los artículos 21 y 22 de la Ley N° 18.833 y aduce que los
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Por lo asentado, es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. 2°) Que, el acto que la parte recurrente reprocha como arbitrario e ilegal consiste en el descuento que ha sido dispuesto en su remuneración, a partir del mes de febrero de 2026, por $505.257, según ítem denominado “Crédito CCAF Los Andes”, que tacha de ilegal y arbitrario, por cuanto si bien admite haber suscrito el referido crédito y encontrarse en mora, no le fue advertido el reinicio del cobro, el que además excedería el límite del 25% líquido de su remuneración. 3°) Que entonces no resulta cuestionado que se otorgó a la parte recurrente, por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, el crédito social código N° 208COS100108214 por la suma de $14.476.098, con una tasa interés mensual de 1,25%, intereses $4.995.842, proyección $337.776, CAE 17,40%, más gastos o cargos propios del crédito (notaria: $920; impuestos: $59.184, seguro de desgravamen: $617.904). El pago se pactó en 48 meses, con una cuota mensual de $426.927, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de junio 2022 y el último al 30 de mayo de 2026. La cláusula sexta del contrato consigna el cobro de las cuotas correspondientes al crédito social se efectuará de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, vale decir, mediante descuento de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora. Lo anterior consta del contrato acompañado por la informante. 4°) Que, el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. 5°) Que, en tales circunstancias, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de don Isaac Antonio Torres Benavides, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-393-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, uno de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1 comparece don Isaac Antonio Torres Benavides, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, según pasa a exponer.
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