RALIL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LOS MUERMOS
Rol
Fecha
30 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció la abogada Ana Eugenia Fullerton Castro, en favor de Carol Nicol Ralil Hernández, Cédula de Identidad N°18.844.092-4, enfermera, domiciliada en Parcelas Las Quemas Puyencho L9, Sector Las Quemas, Puerto Montt, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, representada por su Alcalde Emilio González Burgos, ambos domiciliados en calle Antonio Varas 498, Los Muermos, por el acto administrativo ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Municipal Reservado N°3 de 16 de septiembre de 2025, que dispuso su destitución, y el Decreto Alcaldicio 2199 de 6 de octubre de 2025, que desestimó el recurso de reposición, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 3 y N°24 de la Carta Fundamental. Expuso que la recurrente se desempeñaba como enfermera en la Municipalidad de Los Muermos desde el 19 de julio de 2019 en calidad de honorarios y luego en calidad de contrata. Señaló que presentó licencia médica por trastorno de ansiedad por 15 días, con fecha 16 de febrero, cuya fecha de término fue el 1 de marzo de 2024. Indicó que se le formularon cargos por haber realizado un viaje al extranjero durante el periodo en que se encontraba haciendo uso de la licencia médica N°317370672-3. Expuso que la conducta reprochada se materializó con su salida del país el día 27 de febrero de 2024 a través del paso fronterizo Cardenal Samoré, regresando el 02 de marzo de 2024, invocándose como fundamento de derecho la infracción al artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883 en relación con el artículo 52 de la Ley N°18.575. Señaló que formuló descargos y acompañó medios de prueba, sin embargo, previo informe de fiscal, fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución mediante el Decreto Municipal Reservado N°3 de 16 de septiembre de 2025. Añadió que dicha resolución desestimó su alegación de “desinformación” señalando que no exime de responsabilidad y determinó que utilizar un beneficio estatal de recupe
Fundamentos
motivos terapéuticos. Expuso que se estableció fehacientemente mediante información de la Policía de Investigaciones (PDI) que la recurrente viajó por tierra a Argentina a través del Paso Fronterizo Cardenal Samoré, entre el 27 de febrero y el 2 de marzo de 2024, mientras se encontraba con una licencia médica extendida en Chile que indicaba reposo en su domicilio. Añadió que, en su propia declaración, la actora reconoció voluntariamente no contar con autorización del ente de salud para realizar actividades fuera de su lugar de reposo. Indicó que el hecho de utilizar libre y voluntariamente una licencia médica para obtener un fin secundario -viajar al extranjero- involucra poner el interés individual por sobre el general, lo que constituye un atentado grave al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 58 letra g) de la Ley N°18.883 y en los artículos 52 y 62 N°8 de la Ley N°18.575, justificando así la aplicación de la destitución. Además, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sostuvo que el recurso de protección no es la vía idónea para revisar el mérito, conveniencia o ponderación probatoria de una medida disciplinaria debidamente tramitada. Finalmente, la recurrida refirió que no se agotó la vía administrativa, ya que la actora no reclamó ante la Contraloría General de la República, conforme se lo permite el artículo 138 de la Ley N°18.883. Asimismo, alegó que la recurrente omitió explicar de manera clara y concreta cómo los decretos impugnados vulneran efectivamente las garantías fundamentales invocadas, limitándose a realizar un reclamo genérico que no cumple con los presupuestos de procedencia de esta acción cautelar. Pidió el rechazo del recurso de protección, con costas. Acompaño el expediente del sumario administrativo. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afe
Fallo
por tanto, la autoridad municipal al aplicar la medida de destitución actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y en resguardo del interés general. En consecuencia, deben rechazarse las alegaciones de falta de gravedad, desproporción y falta de consideración de circunstancias atenuantes vertidas por la recurrente. Séptimo: Que, frente a la alegación de incompetencia municipal para juzgar el uso de la licencia médica, es menester traer a colación el artículo 50 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, norma que impone expresamente al empleador la carga de hacer efectiva la responsabilidad administrativa cuando constate infracciones en el uso o goce de este beneficio médico. Bajo esta óptica, procede distinguir claramente entre la potestad estrictamente médico-técnica respecto de la pertinencia o justificación del reposo -que recae de manera exclusiva en las COMPIN o ISAPRES- y la facultad disciplinaria de la administración para sancionar las responsabilidades estatutarias derivadas del uso indebido de dicha licencia, que es precisamente lo obrado por la recurrida. Octavo: Que, en lo tocante al reproche sobre una supuesta vulneración al principio de legalidad -al crearse por vía administrativa una falta no descrita textualmente en la ley-, cabe hacer presente que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador los principios del ius puniendi se aplican con matices. Tratándose del principio de probidad administrativa, el catálogo de conductas prohibida
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Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció la abogada Ana Eugenia Fullerton Castro, en favor de Carol Nicol Ralil Hernández, Cédula de Identidad N°18.844.092-4, enfermera, domiciliada en Parcelas Las Quemas Puyencho L9, Sector Las Quemas, Puerto Montt, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, representada por su Alcalde Emilio González Burgos, ambos dom
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