LLANOS/MACAYA
Rol
Fecha
30 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio N°1, comparece María Fernanda Barrios Mejías, abogada, en representación de doña MABEL JEANNETTE LLANOS RIQUELME, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.750.169-6, Ingeniero Comercial y Contador Auditor, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, por la dictación del Decreto N° 2327, de fecha 17 de septiembre de 2025, el que en virtud un Sumario Administrativo, le aplica la medida disciplinaria de destitución. Expone que, con fecha 26 de mayo de 2025, y mediante Decreto N° 1332, de la Municipalidad de Collipulli, se dispuso instruir Sumario Administrativo en contra de mi representada, doña Mabel Jeannette Llanos Riquelme “…con el objeto de determinar la eventual responsabilidad que pudiera asistir por los hechos denunciados en el oficio N° E82804/2025, de la Contraloría General de la República, División de Fiscalización, de fecha 22 de mayo de 2025, en relación con el Consolidado de Información Circularizada N°9, de la Contraloría General de la República, y en definitiva, investigar los hechos denunciados, en especial si la denunciada habría registrado movimientos migratorios de entrada y/o salida del país en épocas y circunstancias de hallarse haciendo uso de licencia médica; fechas, circunstancias y la eventual responsabilidad que pudiera asistirle en lo denunciado.”. Designa a don Carlos Matus Godoy como Fiscal. Ello, conforme los folios 1 y 2 del expediente sumarial (en adelante “expediente”). Refiere que, posteriormente, y con fecha 08 de agosto de 2025, mediante Decreto N° 1944, de la Municipalidad de Collipulli, se ordena instruir Sumario Administrativo a mi representada, doña Mabel Jeannette Llanos Riquelme “…a fin de determinar la eventual responsabilidad que pudiera asistir por los hechos denunciados en el oficio N°E131793/2025, de la Contraloría General de la República, División de Fiscalización, de fecha 05 de agosto de 2025, en relación con el Consolidado de Información Circularizada N°15, de la
Fundamentos
considerando 12° transcrito de la vista fiscal en homólogos términos. Ahora bien, esta aprehensión sustantiva representa un aspecto de ponderación, ya que la recurrente, por lo visto en su escrito fundamental, no enerva el hecho de que asistió a un Casino estando con licencia, lo que por sí es suficiente para configurar la causal de destitución, sino que también debemos establecer que la asistencia a un lugar como un Casino de juegos, hace a lo menos presumir que se concurre a lo que la naturaleza del negocio implica, que no es otra cosa que apostar; en este sentido la existencia de otro comercio al interior de dichos locales, de expendio de bebidas y comidas resulta accidental para estos efectos. Comenta respecto a la Infracción al Estándar de Formulación de Cargos e Imputación y Sanción por Conductas no Acreditadas que, reitera que esta sede no es instancia ni recurso apropiado para analizar el mérito del resultado del sumario, sin embargo aclara que, la resolución recurrida y antecedentes dan cuenta que con fecha 08.09.2025, de oficio se allega resolución de licencia médica de Nueva Masvida, No correlativo 403572454A, No de licencia médica 3-9779L620-B(3), de doña Mabel Llanos Riquelme, en virtud de la licencia médica cuyo reposo se extendió durante el L5.O7.2O24 hasta el 29.O1.2O24, época en la que habría concurrido a casinos de juego, señalando que se rechaza dicha licencia médica, por causal de (SIC): "incumplimiento de reposo registra entrada al casino durante su periodo de reposo, de acuerdo a lo informado por SUSESO en Ord, 0-02-5-01344-2025, de fecha 25,08.2025, con entrada a Casino del Mar el día 23.01.2024, subvirtiendo lo señalado. Sobre la incapacidad de la autoridad refiere que, el Ministerio Público, al presentar acusación, circunscribió su solicitud de pena a 3 años de presidio menor en grado medio, es decir, el fiscal decidió encuadrar la conducta y las circunstancias del caso dentro del rango medio de la pena, no aspirando a una sanción que exceda los 3 años, así, el Ministerio Público en su acusación ha limitado la pretensión punitiva a 3 años de presidio menor (grado medio), lo que implica que no se está persiguiendo una pena superior al umbral de 3 años y un día que define a las penas aflictivas según el Código Penal, en otros términos, la acusación formal no atribuye ni pretende una pena de la magnitud aflictiva, si no que se busca una pena de 3 años, la cual se encuentra dentro de las no aflictivas (presidio menor medio). Lo anterior no resulta peregrino, ya que la pena requerida es exactamente el límite superior de las penas no aflictivas, por lo que no se configura plenamente la hipótesis normativa del artículo 16 N° 2 CPR, en efecto, el alcalde no califica como acusado por delito que merezca pena aflictiva en los términos del precepto señalado. Agrega sobre la supuesta infracción al deber de abstención que le asistía a la Autoridad que ejerció la potestad disciplinaria que, no podemos hablar de la existencia de un li
Fallo
por tanto, para dictar los actos administrativos indicados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 18.695 y en el artículo 16 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que en la causa RUC 2310050716-1, RIT N° 1118-2023, ante el Juzgado de Garantía de Collipulli, continuada ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, RIT N° 49-2025, el Sr. Macaya Ramírez, tenía calidad de ACUSADO por el delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, por acusación del Ministerio Público del 10 de marzo de 2025 —notificada el día 12 del mismo mes y año—, a la que se suma la acusación particular de 06 de mayo de 2025, manteniendo tal calidad hasta el 20 de octubre de 2025, cuando se dicta veredicto absolutorio. Indica que, en esas condiciones, se encontraba en la hipótesis del artículo 16 N° 2 de la Constitución Política de la República, que prevé la suspensión del derecho a sufragio de quien se halle acusado por delito que merezca pena aflictiva, lo que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley N° 18.695, implica que la autoridad “se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62…”. Comenta que, el Alcalde, don Manuel Macaya Ramírez, pese a estar legalmente obligado a abstenerse de intervenir en el procedimiento disciplinario seguido en contra su representada, en virtud del artículo 12 N° 1 de la Ley N
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, treinta de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio N°1, comparece María Fernanda Barrios Mejías, abogada, en representación de doña MABEL JEANNETTE LLANOS RIQUELME, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.750.169-6, Ingeniero Comercial y Contador Auditor, interponiendo Recurso de Protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, por la dictación del Decreto N° 23
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