SIN INFORMACION

ALVAREZ/THAYER

Rol

Fecha

30 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 comparece la abogada Lorena Valenzuela Contreras, cédula de identidad 11.627.845-6, con domicilio en Llewellyn Jones 1608, Providencia, en favor de la señora Yamialis Álvarez Quesada, cubana, pasaporte de la República de Cuba N° L978406, domiciliada en Población Fátima, esquina Teodoro Karman, número 361, Ancud, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones fundado en la demora en pronunciarse sobre la solicitud de regularización. Señala que su representada ingresó a Chile por paso no habilitado en enero de 2023, atendidas las circunstancias políticas, económicas y sociales en su país de origen. Refiere que el 26 de noviembre de 2024 envió su solicitud de permiso de residencia excepcional de acuerdo con el artículo 155 de la Ley N°21.325, remitiendo los antecedentes por carta certificada a través de Correos de Chile, sin que haya tenido una respuesta sobre el fondo hasta la fecha. Aduce que los artículos 26 y 27 de la ley 19.880 establecen como plazo para el pronunciamiento de toda petición realizada a la autoridad administrativa el término de 6 meses contados desde su iniciación; y en este caso han transcurrido 10 meses desde que se realizó la solicitud, por cuanto a la fecha de esta presentación no se ha emitido pronunciamiento por parte del Ministerio del Interior, constituyendo dicha actuación una omisión arbitraria que importa una perturbación a la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, y que hace procedente la acción de protección que por este acto se intenta. Pide que se ordene a la recurrida emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada, dentro del plazo más breve. A folio 6 evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, el cual señala que con fecha 26 de noviembre de 2024, la persona extranjera presentó la regularización jurídica contemplada en la Ley N°21.325, que busca regularizar extraordinariamente su condición migratoria en base a la

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en la especie, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en la demora por parte de la autoridad recurrida en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización migratoria extraordinaria, lo que configuraría un atentado contra la garantía de igualdad del artículo 19 N°2 de la Constitución Política y los principios de celeridad, de economía procedimental, impulso de oficio, conclusivo e inexcusabilidad que deben ser observados por la Administración, conforme a la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Cuarto: Que, en cuanto a la tramitación de la solicitud de la actora, el Servicio Nacional de Migraciones indica que ésta se encuentra en etapa de análisis, aunque sin entregar mayores detalles respecto de las acciones efectuadas para tal fin, aduciendo también falta de legitimación pasiva. Por su parte, la Subsecretaría del Interior ha referido simplemente que la solicitud se encuentra en tramitación, agregando que, una vez concluida su tramitación el acto será debidamente notificado a la recurrente. Por otro lado, aduce el carácter no fatal del plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, el aumento de este tipo de solicitudes y el tiempo que requiere su estudio. Quinto: Que, conforme a los antecedentes disponibles, se constata que la solicitud presentada por la recurrente no ha sido objeto de resolución formal, pese al tiempo transcurrido desde su presentación, configurándose de esta manera una dilación excesiva, que carece de justificación razonable conforme al plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. En este sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 7 de la citada ley consagra el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio el procedimiento en todos sus trámites. A su vez, el artículo 8 reconoce el principio conclusivo, de acue

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Lorena Valenzuela Contreras, en favor de Yamialis Álvarez Quesada. En consecuencia, se ordena a la Subsecretaría del Interior emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda conforme a su competencia, dentro del plazo de noventa días contados desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la abogada integrante Sofía Isabel Bohle Pérez. No firma el Ministro señor Patricio Rondini Fernández-Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°1501-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 comparece la abogada Lorena Valenzuela Contreras, cédula de identidad 11.627.845-6, con domicilio en Llewellyn Jones 1608, Providencia, en favor de la señora Yamialis Álvarez Quesada, cubana, pasaporte de la República de Cuba N° L978406, domiciliada en Población Fátima, esquina Teodoro Karman, número 361, Ancud, quien interpon

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica