2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

MARIA TEODORA GARRIDO GODOY CON FUNDACION EDUCACION PARA EL DESARROLLO .

Rol

79949-2021

Fecha

19 de abril de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-22-2020, Ruc 2040255100-4, del Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por doña María Teodora Garrido Godoy, en contra de la Fundación Educación para el Desarrollo Educades, y declaró que el despido de la demandante es improcedente, condenando a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios, más el incremento legal del 30%, declaró además que la demandada no tiene derecho a descontar suma alguna por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía y la condenó también al pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente. La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar es determinar la «aplicación del artículo 87, inciso 2, 3 y 4°, del Estatuto Docente (Ley 19.070) en relación con el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, frente a la causal de despido por necesidades de la empresa de un docente de un colegio particular subvencionado, donde el depósito o despacho de la carta certificada de despido en Correos de Chile, con la anticipación requerida por el artículo 87, ocurrió cuando la trabajadora se encontraba haciendo uso de licencia médica». Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad, teniendo en consideración que «…en el fundamento decimotercero, el juez se refiere a la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente y destaca que dicha norma contempla una excepción, vale decir, el empleador queda eximido del pago de dicha indemnización, siempre que cumpla con dos condiciones copulativas, a saber: a) Que la terminación de los servicios se hiciere efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente; b) Que, el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con, al menos, sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, el desahucio no producirá efecto y el contrato continuará vigente. En este caso - dice el juez- el despido se hizo efectivo el 29 de febrero de 2020 y las clases se iniciaron el 2 de marzo de 2020, por lo que tiene por cumplido el primer requisito. Sin embargo, estima que no concurre el segundo requisito, en razón de que la carta de despido fue enviada por Correos de Chile el 21 de diciembre de 2019, es decir, más de sesenta días de anticipación a la época en que debía hacerse efectivo el despido, (29 de febrero de 2020). Sin embargo, tiene por acreditado que la demandante estuvo con licencia médica por 12 días, a contar desde el 20 de diciembre de 2019 y hasta el 31 del mismo mes y año, periodo en que mantuvo reposo total; y atento lo dispuesto en los artículos 1° y 6° del Decreto N°3 de Salud, la licencia médica constituye una causa legal de suspensión de la relación laboral, porque se suspenden las obligaciones del contrato, vale decir, la prestación de los servicios y el pago de la remuneración; lo llevan a concluir que el

Fallo

fallo recurrido que «…el razonamiento empleado por el sentenciador referido en el considerando precedente no merece reproche alguno, por el contrario, se encuentra afincado en los medios de prueba aportados por las partes y en una interpretación armónica de las normas legales atingentes al caso en cuestión. Tampoco se puede soslayar, que los hechos que motivaron la causal de despido invocada por la demandada, tampoco fue acreditada en el juicio, lo que llevó a que el despido fuese declarado como injustificado». Cuarto: Que, para fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, se trajo como sentencia de contraste la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán en la causa Rol Nº 62-2016, en la cual se resolvió que «…en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: La demandante prestó servicios como docente para la demandada desde el 1 de mayo de 2011. (Convención probatoria). Que la demandada comunicó el término de los servicios el día 24 de diciembre de 2015 por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo. (Convención probatoria, testigos, carta de aviso). Que el término de la relación laboral se produciría a contar del 29 de febrero de 2016. (Carta de aviso). Que la demandante presentó licencia médica el 24 de diciembre de 2015 por 8 días a contar de ese mismo día. (…) Que, por su parte, para que el referido aviso exima al empleador de pagar la indemnización adicional en cuestión, en pri

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-22-2020, Ruc 2040255100-4, del Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por doña María Teodora Garrido Godoy, en contra de la Fundación Educación para el Desarrollo Educades, y declaró que el despido de la demandante es improcedente, cond

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