ZUÑIGA/COLEGIO NAHUELCURA
Rol
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 3 de marzo del año en curso, comparece doña Luz Eliana Zúñiga Pizarro, cédula de identidad N°15.738.034-6, en representación de su sobrino Roberto Naranjo Zúñiga, con domicilio en Cerro San Juan La Laguna S/N, comuna de Machalí, y viene en deducir recurso de protección en contra de Colegio Nahuelcura de Machalí, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que en su presentación expuso. Indica que comparece en representación de su sobrino quien actualmente cursa 3ero medio en el Colegio Nahuelcura, el cual se encuentra becado, no obstante, aquello, en diciembre del año 2025 su madre se acercó a la institución a matricularlo y se dio por enterada que dicho año no obtuvo la beca, motivo por el cual le señalaron que previo al pago de la matricula debía cancelar el año completo. Plantea que, ante tal escenario, la madre les señala que reunirá el dinero, y volvería para poder matricularlo, sin embargo, en enero, febrero y parte de marzo el colegio se encontraba cerrado. El día 25 de marzo del presente año, esta intento matricular a su sobrino, pero le dijeron que este había perdido la matrícula y que debía postularlo al sistema de la tómbola, quedando tan solo 2 cupos para 3ero medio, no obstante, aquello ellos debían priorizar la tómbola. Hace presente que es por estos motivos que recurre a esta Corte de Apelaciones, ya que se ha vulnerado su derecho a la educación y el derecho preferente de los padres a elegir el sistema de educación. Refiere que como familia han gestionado a través de todos los medios el reintegro al establecimiento educacional, concurriendo al Ministerio de Educación, Superintendencia de Educación, Servicio Nacional de la Niñez, solicitando entrevista con el rector, el que les señalo que no pueden reintegran al adolecente a menos que sea por resolución judicial. Por su parte y con fecha 8 de marzo de 2026 compareció el colegio recurrido y procedió a evacuar el respectivo informe alegando en primer término excepción de extemporaneidad de la acción constitucional, destacando que consta en autos que la actora ingresó el presente recurso de protección el día 3 de marzo del año 2026, y los hechos que alega serían vulneratorios, debieron haber ocurrido como máximo el día 31 de diciembre del año 2025. En susidio y en cuanto al fondo, afirma que debe señalar el contexto para entender los hechos del presente recurso: 1. Liz de la Nieves Zúñiga Pizarro, suscribió contrato de prestación de servicios educacionales y mandato para fines especiales, para con su representada, en el mes de enero del año 2025. 2. En el contrato antes señalado, su representada se compromete a realizar las labores educativas académicas para el año lectivo 2025 para el niño Roberto Francisco Naranjo Zuñiga. 3. A su vez, en el contrato antes señalado, como contraprestación al servicio educacional, la Sra. Zúñiga, se compromete a pagar un arancel único de $1.452.590 (un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos), dividido en 9 cuotas iguales y sucesivas de $ 144.909 (ciento cuarenta y cuatro mil novecientos nueve pesos) y una inicial de $ 148.409 (ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos nueve pesos). 4. De acuerdo a los dichos de la propia recurrente no se pagó ninguna mensualidad, ya que, según sus dichos, la Sra. Zuñiga, sólo en diciembre del año 2025 supo que no se le había otorgado beca a su hijo. 5. Que el 25 de marzo del presente año, la actora señala que nuevamente concurre a matricular a su hijo, pero le habrían señalado que había perdido su matrícula por el sistema SAE. Plantea que como primera consideración es necesario precisar que su representada es un colegio particular subvencionado que tiene copago, siendo este copago un elemento esencial para el financiamiento del colegio, ya que, producto de contar con copago de los padres y apoderados del establecimiento, no se recibe la totalidad de la subvención establecida por el Gobierno Central. Despejado lo anterior, indica que, en enero del año 2025, la Sra. Zuñiga, suscribió el contrato de prestación de servicios educacionales para con mi mandante, en la cual esta parte se obliga (el suscrito) a otorgar el servicio educativo a su hijo antes individualizado por el año lectivo 2025 y él se obliga a respetar el proyecto educativo y solventar el costo financiero por un monto de $1.452.590, como arancel anual. En la especie y de acuerdo a los mismos dichos de la recurrente, esta mantiene una obligación insoluta para con su representada, por el pago de parte del arancel anual que la Sra. Zuñiga se comprometió a pagar, subrayando que hasta la fecha de este informe se encuentra en mora. Expone que, en el mes de septiembre del año 2025, se envía una circular a todos los apoderados del colegio (incluida la madre del niño), en la que se señala que quienes se encuentren con problemas financieros para con su mandante, no podrán matricular a sus pupilos y que tienen hasta el día viernes 21 de noviembre del mismo año para solucionar los problemas financieros (entre otros que ahí se enumeran), a fin de evitar problemas posteriores. Luego en el mes de octubre del año 2025, en la correspondiente reunión de apoderados, se vuelve a insistir que no debe existir reparo para proceder a la matrícula, siendo uno de estos reparos el pago del arancel total, como consta en el documento que se acompaña en otrosí. Hace presente en cuanto a la afirmación que la contraria señala que sólo en diciembre la madre del niño, por quien se recurre tomó conocimiento de que no contaba con beca para el año 2025, es a lo menos temeraria, por los siguientes elementos: 1. El reglamento de becas, en su artículo 7° señala: “Art. 7.- La postulación a la Beca es por alumno(a), de manera que si un apoderado desea el beneficio para más de un(a) alumno(a), necesariamente deberá presentar los documentos en solicitudes individuales, según corresponda. Sólo para estos casos se autorizará los documentos originales para el mayor de los postulantes, debiendo en las solicitudes siguientes incluir fotocopias, haciendo referencia al nombre del alumno(a) en cuya solicitud se adjuntan los antecedentes originales.” 2. Luego el mismo reglamento, en su artículo 27 nos señala: “Para postular a Beca se debe completar y presentar a la secretaría asignada para el propósito en el Colegio, de acuerdo al calendario anual que será oportunamente comunicado, el “Formulario de Postulación a Beca Socioeconómica” (Anexo N° 2) adjuntando los siguientes documentos: …” 3. El artículo 5° del mismo reglamento nos plantea: “La extensión de la beca es de un año lectivo, desde el primer hasta el último mes de actividad escolar y, no se renovará de manera automática para el año lectivo siguiente al que hubiere sido otorgada, sin perjuicio de nuevas postulaciones. Podrá ser revocada durante el año lectivo, en caso que califique este reglamento.” Subraya que, con lo anterior, se podrá apreciar, que la afirmación que plantea la recurrente es totalmente falaz, ya que, la Sra. Zuñiga, no podría menos que saber, que las becas son de carácter anual y no renovables, salvo que se vuelva a postular y ella no podría menos que saber que no postuló para el año 2025, ya que, no acompañó ningún antecedente de los exigidos por el reglamento, ni llenó el formulario necesario para dicho fin. Más aún, la Sra. Zuñiga al firmar el contrato de prestación de servicios educativos, señaló que pagaría el arancel anual en 10 mensualidades, según se extrae del documento que se acompaña en otrosí. Añade que en otro orden de ideas, debemos recordar que el sistema de admisión y matrículas para los colegios particulares subvencionados, municipalizados, de administración delegada y administrados por los SLEP, se encuentran regidos por el Fuerza de Ley N° 2 del año 2009, del Ministerio de Educación, razón por la cual, no existe la posibilidad de “guardar” matrículas a quienes no cumplan con los requisitos establecidos por el sostenedor para volver a matricular a los hijos, que es lo que ha ocurrido en la especie. Asegura que como se puede apreciar, no existe en momento alguno la infracción que alega la contraria, ya que, la igualdad ante la ley ha sido respetada por parte de su mandante, desde que se les aplicó a todos los matriculantes antiguos la misma norma, sin discriminación alguna y ha sido el sostenedor financiero quien ha ignorado todas las comunicaciones que se les enviaron en su oportunidad esperando haciendo caso omiso incluso de los tiempos que su mandante estableció para las regularizaciones de todos los conflictos que pudo haber existido. Incluso, lo que justamente intenta el recurrente en estos autos, es que se le establezca una situación diferenciada sin sostén racional e incluso intentado que se obvien hechos generados por los responsables de las recurrentes, lo que si corresponde un acto arbitrario. Finalmente, y con fecha 24 de abril del año en curso comparece la madre del adolescente, quien se hace parte en el presente recurso y señala que tal como se sostuvo en el recurso de protección, su hijo Roberto Naranjo Zúñiga, se encontraba becado los años anteriores en el Colegio Nahuelcura, por lo que dio por hecho que el año 2025, también lo estaba. Asegura que jamás durante el año recibió notificación alguna respecto a que mantenía deuda por pago de colegiatura, jamás fue citada, ni nada al respecto. Indica que llegado diciembre 2025, habiéndose abierto el periodo de matrícula se dirigió al colegio para matricularlo y en ese momento es informada por la persona encargada de las matrículas que se encontraba con una deuda pendiente correspondiente al año 2025 y le señala que previo a la matricula debía cancelar su deuda, en ningún caso le señalo que de no matricularlo en diciembre podría perder la matricula, es más esta le señaló que en cuanto reuniera el dinero volvería para matricularlo, expresándole la persona que lo atendió que estaba bien que reuniera el dinero para proceder a la matricula. Afirma, que al darse por enterada que mantenía una deuda preguntó por qué durante el año no le fue informada esa situación y por qué tampoco no le mandaron un correo o una carta al respecto o la mandaron a llamar, etc., asegurando que la persona a cargo de las matrículas reviso los correos enviados y se dio cuenta que efectivamente esta no había recibido correo alguno, ya que los correos enviados le aparecían como devueltos o rebotados por un problema con el correo electrónico, según se le explicó. Relata que, desde finales de diciembre, todo enero y parte de febrero el colegio se mantuvo cerrado, en este sentido el guardia le dijo que llegaban los profesores el día 25 de febrero de 2026, por lo que ese día estuvo a primera hora en el colegio para poder pagar y matricular a su hijo en el entendido que por ser alumno del establecimiento podría matricularlo, pues así se le señaló, esto es, que una vez pagado podría matricularlo, sin embargo, ese día le señalan que ya no podía matricularlo y que debería postularlo por la tómbola. Señala, que en cuanto se vio informada que ya no podría matricularlo, comenzó a hacer todas las gestiones en todas las entidades posibles, Ministerio de Educación, Seremi de Educación, Servicio de la Niñez, no logrando nada. Solicitó entrevista con el Rector, la que se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2026, en ella el rector señaló estar al tanto del caso de su hijo expresando que él se encontraba atado de manos ya que por el protocolo de la tómbola no podía saltarse a gente que había postulado con anterioridad, que antes de la tómbola se respetaba la antigüedad del alumno, pero por ahora él no podía hacer nada al respecto a menos que hubiera una resolución judicial al respecto. Expresa su rotunda negativa de que se le hubiera negado la matrícula en alguna fecha anterior al 25 de febrero de 2026, dado que solo en ese momento se enteró que ya no lo podía matricular y debía postularlo como si fuera un alumno nuevo y de inmediato comenzó a pedir ayuda a las diversas entidades que protegen los derechos de los niños, haciendo presente que actualmente se encuentra pagado todo último año escolar 2025. Se ordenó traer los autos en relación. Luego de la vista de la causa, esta Corte decreto medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas con fecha 28 de mayo del presente año, mediante las cuale
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que resulta improcedente esta alegación. TERCERO: Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario por el recurrente, corresponde -en síntesis- a la negativa, por parte de la recurrida, de la matrícula para el año 2026 del alumno Roberto Naranjo Zúñiga, medida que estima no se ajusta a derecho ya que, si bien no pudo matricularlo en diciembre porque debía las respectivas mensualidades, esto se debía a que a su entender, el alumno se encontraba becado, a lo que añadió que se le habría comunicado que no obstante aquello no había problema, y que, pagando con anterioridad al inicio del año escolar 2026, lo podría matricular, dando cuenta que a la fecha las mensualidades se encuentran solucionadas. CUARTO: Que, informando el establecimiento educacional recurrido, solicitó el rechazo del recurso, argumentando -en síntesis- que se informó a los padres, a través de una comunicación y posteriormente en una reunión de apoderados, los requisitos para matricular a los alumnos, dentro de los cuales se señaló que el plazo para liquidar las deudas por mensualidades era hasta el día 21 de noviembre de 2025, indicando que la recurrente no cumplió en los plazos establecidos para formalizar el proceso de matrícula. QUINTO: Que, para resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte, es necesario señalar que, de la documentación aparejada al recurso, consta que el establecimiento educacional recurrido, el 25 de septiembre de 2025, envió la respectiva circular informando los requisitos y las fechas de matrículas para alumnos antiguos, la que señalaba que para realizar el proceso de matrícula, es condición necesaria tener cancelado todo el año 2025 y sin morosidad, extendiéndose el período de matrícula desde el 9 al 30 de diciembre de 2025. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, no existió prueba de parte del recurrido, en orden a acreditar que efectuó algún tipo de cobranza durante el año 2025, a consecuencia del no pago de las mensualidades de parte de los recurrentes, ya que sostuvo que el alumno no fue beneficiario de beca durante ese año. SEPTIMO: Que, si bien no es un hecho discutido que la recurrente no cumplió en los plazos establecidos en la respectiva circular relativo a la formalización del proceso de matrícula, lo cierto es que la colegiatura correspondiente al año 2025, fue pagada el 19 de marzo del presente año. OCTAVO: Que, a lo anterior cabe agregar las circunstancias alegadas por la recurrente y que a su entender justificarían su actuar, esto es, que no se le habría informado de forma alguna que el pupilo mantenía deuda por pago de Colegiatura debido a que el año 2025 no fue beneficiario de beca, lo que a su juicio se confirmaría al existir un problema con su correo ya que las misivas enviadas le aparecían como “devueltas” o “rebotadas” al colegio. NOVENO: Que, por otra parte, el hecho de que el establecimiento educacional no haya acreditado que durante el año 2024 el alumno postuló a beneficio de beca, no implica necesariamente que éste tuviera conocimiento cierto e imperativo de que en el año 2025 debía realizar dicha postulación. Tal conclusión importaría trasladar al recurrente una carga de información que no se desprende de manera clara ni inequívoca de los antecedentes aportados, y que, por ende, no puede ser presumida en su contra. En consecuencia, la omisión de acreditación por parte del colegio respecto del año anterior no puede servir de base para privar al alumno de la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que la exigencia de postulación anual debe ser informada de manera oportuna y transparente por la institución, lo que incluye mantener la información de becas de periodos anteriores, conforme al principio de publicidad y al deber de orientación que pesa sobre los establecimientos educacionales. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el impedimento impuesto al alumno por falta de pago de arancel del año anterior, cuando dicho monto ha sido efectivamente pagado y acreditado en el presente recurso, constituye una medida desproporcionada que vulnera su derecho a educación y a la continuidad de sus estudios, consagrado en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO PRIMERO: Que, los establecimientos educacionales están sujetos a principios de igualdad, acceso y no discriminación, cuyo respeto no puede ser obviado por la exigencia de obligaciones económicas ya satisfechas. La práctica de condicionar la matricula a una deuda hoy inexistente, contraviene el principio de proporcionalidad y de razonabilidad de en el ejercicio de las facultades reglamentarias del establecimiento recurrido al aplicar una medida tan gravosa como la negativa de acceso a la educación y al proceso formativo de un alumno de tercer año medio, más aún cuando la raíz de la negativa tuvo lugar en razón de no haber estudiado con beca durante el año 2025, cuestión que solo supo, al momento de que se le negó la matrícula para el año 2026. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el presente caso, al no existir deuda vigente que justifique la negativa, el acto de rechazo de matrícula es ilegal y arbitrario, por lo que debe ser dejado sin efecto, restituyendo al alumno Roberto Naranjo Zúñiga su derecho a ser matriculado en el establecimiento educacional Colegio Nahuelcura de Machalí, sin condicionamientos y garantizando la continuidad de su proceso de formación y educación. Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se decide: I.- Que, se rechaza, la alegación de extemporaneidad interpuesta por el recurrido. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor del alumno Roberto Naranjo Zúñiga, restituyendo al alumno Roberto Naranjo Zúñiga su derecho a ser matriculado en el establecimiento educacional Colegio Nahuelcura de Machalí, sin condicionamientos y garant
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Rancagua, dos de junio de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 3 de marzo del año en curso, comparece doña Luz Eliana Zúñiga Pizarro, cédula de identidad N°15.738.034-6, en representación de su sobrino Roberto Naranjo Zúñiga, con domicilio en Cerro San Juan La Laguna S/N, comuna de Machalí, y viene en deducir recurso de protección en contra de Colegio Nahuelcura de Machalí, en virtud de los funda
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