CAMACHO DEL RIO BILLY BRYAN CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL PRIMER SEMESTRE DEL 2026
Rol
Fecha
29 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Aldo Javier Zúñiga Bravo, abogado, en representación de Billy Bryan Camacho del Río, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional. Expone que fue condenado el 18 de marzo de 2024, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo. Señala que se encuentra privado de libertad de manera ininterrumpida desde el 22 de abril de 2022 y que el cumplimiento total de la condena se extendería hasta el 22 de abril de 2028. Añade que durante su permanencia intrapenitenciaria ha mantenido conducta calificada como “muy buena”, sin variaciones hasta la fecha de postulación al beneficio, por lo que asegura todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto Ley N°321, la Ley N°21.124 y el Reglamento contenido en el Decreto N°338. Argumenta que la libertad condicional no requiere una rehabilitación total ni la certeza absoluta de que no existirá reincidencia, sino únicamente acreditar avances en el proceso de reinserción social. Cita jurisprudencia. Sostiene que la Comisión rechazó el beneficio basándose en necesidades de intervención aún pendientes y en un estándar de rehabilitación superior al previsto legalmente. Añade que el propio sistema de libertad condicional contempla supervisión posterior mediante delegado y planes de intervención individual, lo que demostraría que el beneficio está diseñado precisamente para personas que continúan en proceso de reinserción social y no para quienes ya se encuentren completamente rehabilitados. Invoca el Decreto Ley N°321 para señalar que incluso quienes han sufrido anteriormente la revocación de una libertad condicional pueden volver a acceder al beneficio, lo que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de
Fallo
por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el ar
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Iquique, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Aldo Javier Zúñiga Bravo, abogado, en representación de Billy Bryan Camacho del Río, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al prime
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