SIN INFORMACION

JARA/SUSESO/COMPIN

Rol

Fecha

29 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que en estos autos doña Nicole Rose Jara Gómez, técnico en enfermería del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, representada por el abogado Oscar Gonzalo Órdenes Morales, ha deducido recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Ñuble y la Superintendencia de Seguridad Social. La recurrente expone que se encontraba bajo reposo médico derivado de patología psiquiátrica, consistente en trastorno adaptativo y, posteriormente, trastorno de ansiedad generalizada, diagnosticada y tratada por médicos especialistas en psiquiatría. En ese contexto, se emitieron a su favor diversas licencias médicas, cuyo rechazo motiva la presente acción, a saber: la licencia N° 22920233-2, extendida por 30 días a contar del 20 de diciembre de 2025; la licencia N° 3-127444574-9, extendida por 30 días a contar del 4 de febrero de 2026; y la licencia N° 3-127771108, extendida por 15 días a contar del 6 de marzo de 2026. Relata la recurrente que la COMPIN Región del Ñuble procedió a rechazar las referidas licencias invocando como causal el reposo injustificado, argumentando que se trataba de un reposo prolongado para la patología de que se trata. Agrega que, habiéndose reclamado ante la SUSESO, dicho organismo confirmó el rechazo mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-28748-2026, de 28 de febrero de 2026, fundada en que los antecedentes médicos evaluados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 85 días de reposo ya autorizados por la misma patología, que el informe médico acompañado no contextualizaba el grado de funcionalidad que impidiera trabajar, y que no se registraban ajustes farmacológicos significativos durante el período de reposo previamente acogido. La recurrente fundamenta su acción en que el actuar de los organismos recurridos constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto las resoluciones de rechazo carecen de fundamentación suficiente y a

Fundamentos

motivos de reposo invocados, vinculados en parte al cuidado del hijo, no son admisibles como fundamento de licencia médica conforme al Decreto Supremo N° 3 de 1984. Concluye que se mantiene el rechazo de las licencias N° 22920233-2 y N° 3-127444574-9. Cuarto: Que, se rechazará la alegación de improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto, de la sola lectura del recurso se desprende que los derechos y garantías eventualmente vulnerados, no son sólo aquellos señalados en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, sino que además, el comprendido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que sí está cubierto por la acción deducida. Quinto: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Sexto: Que, asimismo, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, cabe tener presente que la Ley N°16.395, modificada por la Ley N°20.691, señala en su artículo segundo, entre las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. Luego, en el artículo tercero del mismo cuerpo legal, se dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. Así las cosas, se debe concluir que le corresponde a las recurridas la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y de conformidad a la ley. Luego de acuerdo con los artículos 2° y 3°, la referida entidad tiene la calidad de organismo técnico de control. Séptimo: Que, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que las recurridas se ajustaron al marco legal y reglamentario que establece

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Nicole Rose Jara Gómez, representada por el abogado Oscar Gonzalo Órdenes Morales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Ñuble y la Superintendencia de Seguridad Social. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Subrogante Gabriel Hernández Sotomayor, quien no firma por haber cesado en el cargo de fiscal judicial. No firma la abogada Elizondo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no haber integrado hoy. Rol N°312-2026 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Primero: Que en estos autos doña Nicole Rose Jara Gómez, técnico en enfermería del Hospital Clínico Herminda Martín de Chillán, representada por el abogado Oscar Gonzalo Órdenes Morales, ha deducido recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Ñuble y la Superi

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