SIN INFORMACION

VILLCA CHAVEZ JESUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

29 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de don JESÚS VILLCA CHÁVEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Campamento Rendirse Nunca Jamás, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N.º 2500100282234 de fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal, se dispone una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años y se ordena su consecuente abandono del país, constituyendo a su juicio una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, solicitando a esta Iltma. Corte de Apelaciones restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto impugnado, y ordenando a la autoridad administrativa decidir conforme a derecho su solicitud. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundamenta su acción señalando que el amparado solicitó un permiso de residencia temporal el 13 de octubre de 2023, bajo el identificador 68039886. Expone que la referida solicitud fue posteriormente rechazada mediante la Resolución Exenta N.º 2500100282234 de fecha 26 de noviembre de 2025, acto administrativo que fue motivado por registrar una condena penal en Chile como autor del delito de conducción sin la licencia debida, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, en causa RIT 11580-2023 del Juzgado de Garantía de Antofagasta. Afirma que el acto recurrido resulta ilegal y arbitrario, toda vez que la referida condena ya fue cumplida en su integridad de manera satisfactoria mediante la pena sustitutiva de remisión condicional, lo cual consta en resolución judicial de fecha 10 de noviembre de 2025. Denuncia la vulneración a la libertad personal y seguridad individual contemplada en el artículo 19 N.º 7 letra a) de la Carta Fundamental, argumentando infracción al principio “non bis in idem” al pretender la autoridad migratoria sancionar dos veces un mismo hecho penal ya cumplido. Asimismo, alega falta de debida fundamentación del acto administrativo impugnado y vulneración al principio pro homine y de protección a la familia consagrados en la Ley N.º 21.325. Señala, en cuanto a sus circunstancias personales, que el amparado no constituye una carga para el Estado y posee un arraigo laboral formal acreditado mediante un contrato de trabajo vigente desde el 01 de marzo de 2026 como ayudante de obra y el pago ininterrumpido de cotizaciones en el sistema de salud y de previsión social. Agrega que posee un fuerte arraigo familiar en Chile, conviviendo con la madre de sus dos hijas menores de edad escolarizadas en el país, contando además con su madre residente en Chile bajo el estatus de permanencia definitiva. Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada, la orden de abandono y la prohibición de ingreso, y se ordene a la autoridad administrativa tramitar y decidir conforme a derecho su solicitud de residencia temporal, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, comparecen doña María José Astudillo Vásquez y don Guillermo Alfredo Quezada Bruzzone, abogados, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo en todas sus partes, sosteniendo la legalidad de su actuar, el cual se enmarcó en las facultades legales conferidas por el artículo 157 N.º 5 de la Ley N.º 21.325. Informa que, analizados los antecedentes del trámite, se constató que el amparado registra antecedentes penales negativos en Chile, específicamente una condena como autor del delito de conducción sin la licencia debida a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, dictada por el Juzgado de Garantía de Antofagasta en causa RIT 11580-2023, la cual se encuentra ejecutoriada

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la presente acción constitucional tiene por objeto determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.º 2500100282234 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal, se impone una prohibición de ingreso por cinco años y se dispone la consecuente orden de abandono del país, configura un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado. En este sentido, la controversia radica en dilucidar si la autoridad actuó dentro de sus facultades legales al denegar la residencia solicitada atendiendo al mérito de los antecedentes penales vigentes del solicitante al momento de la evaluación administra

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Antofagasta, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, en representación de don JESÚS VILLCA CHÁVEZ, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Campamento Rendirse Nunca Jamás, comuna de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constit

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