SIN INFORMACION

HERREA HERRERA JUAN CARLOS / SINDICATO DE EMPRESA DE SERVICIOS Y TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO CEMENTERIO SANTA INÉS

Rol

Fecha

29 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don Juan Carlos Herrera Herrera, cédula nacional de identidad N° 8.853.242-2, domiciliado en Lote 6, Población Lomas Latorre, Paradero 9, Santa Julia, comuna de Viña del Mar, en su calidad de Secretario del Sindicato de Empresa de Servicios y Trabajadores del Establecimiento Cementerio Santa Inés, e interpone recurso de protección en contra del Sindicato de Empresa de Servicios y Trabajadores del Establecimiento Cementerio Santa Inés, de don Humberto Jaime Otarola Dacosta, Presidente de dicha organización, y de don Francisco Javier Llancaman Jaramillo, Tesorero de la misma, por actos que estima ilegales y arbitrarios, consistentes en la imposición de una sanción de pérdida total de beneficios, exclusión del funcionamiento sindical y afectación de sus derechos como dirigente. Expone que actualmente ejerce el cargo de Secretario de la organización sindical recurrida y que, además, ha desempeñado funciones dirigenciales en periodos anteriores, manteniendo una trayectoria activa dentro del sindicato y en la Federación Nacional de Asociaciones y Sindicatos de Cementerios de Chile. Señala que con fecha 10 de marzo de 2026 fue notificado de una sanción consistente en la pérdida total de beneficios, aplicada retroactivamente desde el 6 de marzo de 2026, fecha en que se habría pagado un bono de escolaridad del cual fue excluido. Afirma que dicha sanción fue impuesta sin procedimiento previo, sin formulación de cargos, sin posibilidad de descargos y sin instancia real de defensa. Añade que ha sido sistemáticamente marginado de las asambleas, reuniones y decisiones sindicales, ocultándosele información relevante, y que las imputaciones formuladas en su contra serían falsas, pues habría justificado su inasistencia a una reunión de 5 de marzo de 2026 por atención médica, no mantendría deuda por cuotas sindicales, dado que éstas se descuentan por planilla, y no correspondería atribuirle falta de rendición de cuentas en los términos expuestos por la

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección tiene naturaleza cautelar y excepcional, y procede únicamente frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de garantías constitucionales expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, por esta vía, el recurrente pretende que se deje sin efecto una sanción interna que afirma le privó de beneficios sindicales y que se habría dictado sin procedimiento previo suficiente, denunciando además una serie de actos de exclusión, hostigamiento y marginación de la vida sindical. Tercero: Que, sin embargo, de la sola exposición de las partes aparece que los hechos que sirven de fundamento a la acción se encuentran sustancialmente controvertidos. En efecto, mientras el recurrente sostiene que fue sancionado sin cargos, defensa ni fundamento, los recurridos afirman que existió un procedimiento, que las medidas fueron notificadas, que el actor ejerció medios de impugnación y que la controversia se vincula con incumplimientos estatutarios, desconocimiento de acuerdos de asamblea y falta de rendición de cuentas por periodos anteriores. Cuarto: Que, además, los recurridos han alegado que el actor no habría cumplido efectivamente sus funciones de Secretario, que habría actuado en contra de acuerdos de la asamblea sindical y que se encuentra pendiente o no cumplida la rendición documentada de cuentas respecto de recursos administrados en periodos previos. Tales afirmaciones son resistidas por el recurrente, quien sostiene lo contrario, de modo que su resolución exige necesariamente actividad probatoria y una discusión de lato conocimiento incompatible con la presente sede cautelar. Quinto: Que, en consecuencia, al no existir un derecho indubitado susceptible de tutela inmediata por esta vía y requerir el conflicto un procedimiento de mayor amplitud probatoria, el presente recurso no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de las acciones laborales, sindicales, civiles, administrativas o de otra naturaleza que puedan corresponder a las partes.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Juan Carlos Herrera Herrera en contra del Sindicato de Empresa de Servicios y Trabajadores del Establecimiento Cementerio Santa Inés, de don Humberto Jaime Otarola Dacosta y de don Francisco Javier Llancaman Jaramillo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-2976-2026.

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Juan Carlos Herrera Herrera, cédula nacional de identidad N° 8.853.242-2, domiciliado en Lote 6, Población Lomas Latorre, Paradero 9, Santa Julia, comuna de Viña del Mar, en su calidad de Secretario del Sindicato de Empresa de Servicios y Trabajadores del Establecimiento Cementerio Sa

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