SIN INFORMACION

CLUB DEPORTIVO SAN CARLOS/ASOCIACION REGIONAL FUTBOL AMATUR

Rol

Fecha

29 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Francisco Javier Opazo Olivares, en representación del Club Deportivo San Carlos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Regional de Fútbol Amateur V Región, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en la sanción disciplinaria de suspensión por un año para participar en campeonatos regionales organizados por ARFA V Región y campeonato local, aplicada a todas sus divisiones infantiles, adultas y femeninas. Funda su acción en que la medida tuvo origen en dos hechos específicos: la utilización de una cédula de identidad ajena por parte de un jugador, atribuida al director técnico de la época, y expresiones ofensivas proferidas por un socio del club en contra de dirigentes deportivos, señalando que ambos hechos corresponden a conductas individuales, sin respaldo institucional del club. Agrega que las personas involucradas ya fueron sancionadas y que el propio club adoptó medidas internas, incluyendo la expulsión del director técnico responsable y la devolución de la copa obtenida en el partido cuestionado. Expone que inicialmente la Comisión de Ética resolvió excluir de la sanción a las categorías infantiles, femeninas, senior y supersenior; sin embargo, posteriormente y sin nuevos antecedentes, se dictó una nueva resolución que extendió la sanción a la totalidad del club, afectando a más de 200 personas, entre ellas niños, niñas y adolescentes. Añade que no se respetó el debido proceso, pues el club no habría sido citado ni oído adecuadamente para ejercer defensa, configurándose una sanción colectiva desproporcionada respecto de hechos ya sancionados individualmente. Señala como vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°15 y N°21 de la Constitución. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, declare ilegal y arbitrario el acto impugnado, deje sin efecto la sanción y restablezca la situación anterior a la dictación de la medida recurrida. A folio 6, se

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que dicha disposición señala, frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en su ejercicio. Segundo: Que el acto impugnado consiste en la sanción disciplinaria impuesta por la Asociación Regional de Fútbol Amateur V Región al Club Deportivo San Carlos, consistente en la suspensión por un año para participar en campeonatos regionales organizados por dicha entidad y en el campeonato local. Tercero: Que la recurrida no controvierte los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario ni la existencia de la sanción aplicada. Sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para concluir que la decisión adoptada sea ilegal o arbitraria, desde que la controversia planteada dice relación con la valoración y consecuencias disciplinarias derivadas de aquellos hechos, cuestión entregada primariamente a los órganos competentes de la organización deportiva. Cuarto: Que de los antecedentes aparece que la sanción fue impuesta por los órganos disciplinarios de la asociación en ejercicio de facultades reconocidas por su normativa interna, habiéndose además ejercido los mecanismos recursivos contemplados por la propia institución, sin que se advierta la concurrencia de una actuación carente de fundamento o adoptada al margen de las atribuciones de la recurrida. Quinto: Que las alegaciones formuladas por el recurrente se limitan esencialmente a cuestionar la procedencia, extensión y proporcionalidad de la sanción aplicada. Sin embargo, la acción de protección no constituye una instancia destinada a revisar el mérito de las decisiones adoptadas por órganos disciplinarios de entidades intermedias autónomas cuando estas han sido dictadas dentro del ámbito de sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos para ello. Sexto: Que tampoco se ha acreditado de qué manera concreta la medida impugnada vulnera las garantías constitucionales invocadas. En efecto, respecto del artículo 19 N°1 de la Constitución, no se ha demostrado una afectación actual a la integridad física o psíquica de persona determinada alguna. En cuanto al artículo 19 N°2, no se han aportado antecedentes que permitan establecer una discriminación arbitraria. Respecto del artículo 19 N°15, no se observa impedimento para la existencia o funcionamiento de la organización recurrente. Finalmente, en relación con el artículo 19 N°21, no se ha explicado ni acreditado cómo la sanción disciplinaria cuestionada afectaría el ejercicio de una actividad económica amparada por dicha garantía.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por el Club Deportivo San Carlos en contra de la Asociación Regional de Fútbol Amateur V Región. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 6. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Figueroa, quien estuvo por acoger el recurso, teniendo especialmente presente que, conforme consta del escrito presentado a folio 13, la parte recurrida estuvo conteste con dejar sin efecto la sanción respecto de las divisiones infantiles y juveniles. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3549-2026.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: A folio 1, comparece Francisco Javier Opazo Olivares, en representación del Club Deportivo San Carlos, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Asociación Regional de Fútbol Amateur V Región, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en la sanción disciplinaria de suspensión por un año p

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