PEÑA PEÑA CARLOS LUIS Y OTRA /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
29 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Matías Andrés Reinoso Miranda, abogado, en favor de don Carlos Luis Peña Peña y doña Mariana Mayrob Loaiza Álvarez, ambos de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisibles sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado mediante Resoluciones Exentas N° 2600100233086 y N° 2600100233104, ambas de 17 de abril de 2026, disponiendo además que los amparados hicieran egreso del país dentro del plazo de quince días. Expone que los amparados manifestaron su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado el 18 de febrero de 2025, siendo entrevistados el 29 de abril del mismo año. Indica que ambos fueron funcionarios militares venezolanos, con grado de primer teniente, circunstancia que vincula con el relato de persecución invocado. Respecto de don Carlos Luis Peña Peña, sostiene que fue oficial de la Aviación venezolana, que quedó en situación de reserva activa tras su baja formal, y que recibió llamados desde personal de la Aviación para reincorporarse, advirtiéndosele que podría ser acusado de traición a la patria en caso de no presentarse. Añade que una comisión en vehículo militar lo habría buscado en su lugar de residencia. En cuanto a doña Mariana Mayrob Loaiza Álvarez, señala que también fue funcionaria militar de la Fuerza Aérea venezolana, que su situación se vincula al riesgo atribuido a su cónyuge y al grupo familiar, y que en enero de 2025 habrían llegado hombres armados preguntando por su esposo. Agrega que ambos salieron de Venezuela junto a su hijo menor, Samuel Ignacio Peña Loaiza, por temor a la persecución alegada. Sostiene que la autoridad efectuó un análisis propio del fondo de la solicitud, y no un examen estrictamente preliminar de admisibilidad, omitiendo además ponderar la protección complementaria, el principio de no devolución, la unidad familiar y el interés supe
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugnan las Resoluciones Exentas N° 2600100233086 y N° 2600100233104, ambas de 17 de abril de 2026, dictadas por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, que declararon inadmisibles las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los amparados y dispusieron su abandono del territorio nacional en el plazo de quince días. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones opone la excepción de incompetencia territorial, fundado en que, conforme al Registro Nacional de Extranjeros, el domicilio registrado por los amparados al tiempo de efectuar su solicitud migratoria corresponde a la calle Los Olivos 19773, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, sin que exista vinculación geográfica con la jurisdicción de esta Corte. Tercero: Que, a efectos de resolver la excepción de incompetencia territorial opuesta, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso —incluyendo el Registro Nacional de Extranjeros y la documentación del procedimiento administrativo— acreditan que los amparados registran domicilio en la calle Los Olivos 19773, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo —10 Norte N° 563, Departamento 42, Block 12, Viña del Mar— constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de los amparados en la Región de Valparaíso, distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Cuarto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que los amparados tienen su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso de los propios amparados. Quinto: Que, siendo el domicilio registrado de los amparados la comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de los amparados y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual de los afectados, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Matías Andrés Reinoso Miranda, abogado, en favor de don Carlos Luis Peña Peña y doña Mariana Mayrob Loaiza Álvarez, ambos de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisibles sus solicitudes
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