SALCINES VIANA AMELIA ACINOREV/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Amelia Acinorev Salcines Viana, venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que importaría la no emisión del certificado de residencia temporal en trámite; solicitando que se ordene al Servicio lo propio en forma inmediata. Funda su arbitrio en que presentó solicitud de residencia definitiva, la que fue declarada inadmisible mediante comunicación folio N°96228092, derivándose los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales para efectos de analizar una eventual residencia temporal. Señala que pese a dicha derivación, el Servicio aún no ha emitido el certificado de residencia en trámite que permitiría acreditar que la situación migratoria de la amparada se encuentra regular, omisión que a su juicio afecta el derecho a la libertad de circulación de la actora, citando al efecto la obligación legal que pesaría sobre el servicio conforme al artículo 45 del Reglamento de la Ley N°21.325, e infringiendo los principios de celeridad administrativa, eficiencia, eficacia y coordinación contemplados en la Ley N°19.880. A folio 6, informa el Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo en primer excepción de incompetencia de esta Corte, por estimar competente a la Corte de Apelaciones de Santiago, atendido que la recurrente mantiene domicilio en la comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana, según consta tanto del Registro Nacional de Extranjeros como en el propio recurso deducido; haciendo presente, además, que la acción se dirige contra el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en la comuna de Santiago. En subsidio, solicita el rechazo del recurso, sosteniendo que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal o seguridad individual de la amparada, desde que su solicitud de residencia temporal aún no ha sido admitida a trámite, circunstancia que fue comunicada mediante comprobante de envío de fecha 24 de marzo de 202
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por esta acción constitucional se impugna la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en emitir el certificado de residencia temporal en trámite de la amparada, pese a que ya se encuentra ingresada la referida solicitud. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones opone la excepción de incompetencia territorial, fundado en que, conforme al Registro Nacional de Extranjeros, el domicilio registrado por la amparada al tiempo de efectuar su solicitud migratoria corresponde a la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, sin que exista vinculación geográfica con la jurisdicción de esta Corte. Tercero: Que, a efectos de resolver la excepción de incompetencia territorial opuesta, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso —incluyendo el Registro Nacional de Extranjeros y la documentación del procedimiento administrativo— acreditan que la amparada, registra domicilio en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo —Viña del Mar— constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual de la amparada en la Región de Valparaíso, distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Cuarto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad del recurrente y cuya inobservancia afecta el debido proceso en su dimensión de juez natural, garantizad
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que la amparada tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Quinto: Que, siendo el domicilio registrado de la amparada la ciudad de Santiago, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada/del amparado y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Sexto: Que, de un tiempo a esta par
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Amelia Acinorev Salcines Viana, venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que importaría la no emisión del certificado de residencia temporal en trámite; solicitando que se ordene al Servicio lo propio en forma inmediata. Funda su a
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