QTE. BEATRIZ MIRANDA OYARZUN, CLAUDIO HERRERA SANHUEZA Y OTROS / FERNANDO LAURIANI MATURANA, KRASSNOFF MARTCHENKO MIGUEL Y OTROS
Rol
82303-2021
Fecha
14 de abril de 2023
Materia
Criminal
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 72-2016, del 34° Juzgado Civil del Crimen de Santiago, por sentencia de once de febrero de do mil veinte, en la parte civil de la sentencia se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por don Nelson Caucoto Pereira, en representación de Marlene Luz María Leichtle Vargas. Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó. Contra esa sentencia los abogados señores Nelson Caucoto Pereira y Andrea Gattini Zenteno por la parte demandante, dedujeron recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación con fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso denuncia como primera infracción la aplicación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente el requisito señalado en el número tres de esa norma, pues no existe identidad de la causa de pedir porque concurre un antecedente que es determinante para la presentación de esta nueva demanda, que consiste que el 29 de noviembre de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”, condenó al Estado de Chile como “…responsable por la violación del derecho de acceso a la justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2”. Arguye que las demandas de todos los peticionarios en ese caso fueron rechazadas por la justicia chilena, porque el criterio en esa época era que las acciones civiles emanadas de la comisión de crímenes de lesa humanidad prescribían de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código Civil, prescindiendo absolutamente de la normativa internacional vigente y aplicable al caso, misma situación que se aplicó a la demanda que interpuso Marlene Luz María Leichtle Vargas. Esgrime que fue en ese
Fallo
fallo que la misma Corte Interamericana mencionó la problemática en torno al efecto de cosa juzgada que pesaba respecto de todas esas demandas, y sobre aquellas otras que podían estar en la misma situación, disponiendo como medida de reparación, entre otras, que el Estado “deje sin efecto” tales decisiones. Un segundo error de derecho consiste en la falta de aplicación de los artículos 5 inciso segundo, 6, 19 Nº 3 inciso primero y 38 inciso segundo, todos de la Constitución Política de la República, y el artículo 4 de la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, por cuanto el actor es una víctima que fue calificada como tal por el mismo Estado de Chile, luego de un proceso de exhaustiva acreditación, por la Comisión Valech I, bajo los parámetros establecidos por el mismo Estado. Agrega que el estatuto de responsabilidad extracontractual del Estado en los casos de esta naturaleza tampoco se puede basar netamente en la normativa interna, sino que estas normas constitucionales que se infringen tienen estrecha y necesaria relación con lo establecido por el derecho internacional de los derechos humanos, el cual tampoco fue aplicado. Existe para el Estado una obligación ineludible de reparación para con las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que configuran crímenes de lesa humanidad. También esgrime como error de derecho la no aplicación de los artículos 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artí
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 72-2016, del 34° Juzgado Civil del Crimen de Santiago, por sentencia de once de febrero de do mil veinte, en la parte civil de la sentencia se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco de Chile y, en consecuencia, se rechazó la demanda deducida por don Nelson Caucoto Pereira, en representación de Marlen
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