JOSE LUIS SALAMANCA SUAREZ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don José Luis Salamanca Suarez, licenciado en contaduría pública, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero, comunicado mediante correo electrónico de fecha 06 de abril de 2026. Expone que solicitó ante AFP Modelo la devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156, acompañando constancia electrónica de afiliación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declaración jurada ante notario público, título profesional apostillado, contratos de trabajo y anexos en los cuales manifestó su voluntad de mantener afiliación al sistema previsional de su país de origen. Refiere que la solicitud fue rechazada bajo el argumento que la “constancia electrónica notariada” no cumpliría con los requisitos normativos exigidos para acceder al beneficio solicitado. Sostiene que la recurrida incurre en una interpretación excesivamente formalista de la Ley N°18.156, agregando requisitos no contemplados por el legislador, toda vez que el certificado acompañado puede ser verificado electrónicamente en el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el código incorporado en el mismo documento. Agrega que actualmente no existen relaciones diplomáticas normales entre Chile y Venezuela, por lo que exigir documentos apostillados o legalizados importaría imponer cargas imposibles de cumplir. Añade que la finalidad de la Ley N°18.156 consiste precisamente en permitir a los técnicos extranjeros disponer de sus fondos previsionales cuando mantienen afiliación a un sistema previsional extranjero, circunstancia que estima suficientemente acreditada en autos. Solicita
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes e indubitados frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que los amenacen, perturben o priven. Segundo: Que el acto reprochado consiste en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales presentada por el actor al amparo de la Ley N°18.156, fundado en que la documentación acompañada no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente. Tercero: Que el artículo 1° de la Ley N°18.156 establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, siempre que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que en el respectivo contrato de trabajo manifieste su voluntad de mantener dicha afiliación. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal dispone que los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el referido artículo 1°. Cuarto: Que la devolución de fondos previsionales contemplada en la Ley N°18.156 constituye un régimen excepcional, motivo por el cual su procedencia exige el cumplimiento estricto y copulativo de los requisitos previstos por el legislador y por la normativa administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones en ejercicio de sus atribuciones legales. Quinto: Que corresponde a la Superintendencia de Pensiones interpretar administrativamente las normas del sistema previsional y dictar instrucciones obligatorias para las Administradoras de Fondos de Pensiones, razón por la cual ha emitido disposiciones contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones destinadas a regular la aplicación de la Ley N°18.156. Así, el Libro II, Título XI del referido Compendio exige que la afiliación al sistema previsional extranjero sea acreditada mediante certificación emanada de la autoridad previsional competente, debidamente legalizada o apostillada, y que permita constatar el otorgamiento de prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Sexto: Que, en la especie, el recurrente acompañó una constancia electrónica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una declaración jurada otorgada ante notario público. Sin embargo, dichos antecedentes no constituyen certificación emitida en la forma exigida por el sistema normativo aplicable, desde que no se encuentran debidamente legalizados o apostillados conforme a las exigencias establecidas por la normativa administrativa vig
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don José Luis Salamanca Suarez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-3361-2026.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de don José Luis Salamanca Suarez, licenciado en contaduría pública, de nacionalidad venezolana, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pens
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