ROJAS SEGOVIA RICARDO ENRIQUE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Ricardo Enrique Rojas Segovia, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que importaría la dictación de la Resolución Exenta N°25398630, de 25 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional; solicitando que la misma sea dejada sin efecto. Funda su arbitrio en que ingresó a Chile, por lo menos, el 19 de abril de 2021, en razón de venir a su hija, de nacionalidad chilena, debido al cierre de fronteras durante la pandemia. Señala que el 4 de julio de 2025 fue notificado del inicio de un procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, señalando que remitió antecedentes al efecto, pero que ellos no fueron considerados por el Servicio. Así, el 25 de julio de 2025 fue notificado de la orden de expulsión atacada, la que estima improcedente. A dicho respecto, alega la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración, en razón que el artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325 prohíbe el ingreso al país de los extranjeros que “intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, dentro de los cinco años anteriores.” Sin embargo, desde la fecha cierta de presencia del amparado en Chile -19 de abril de 2021- a la actual, ha transcurrido largamente ese plazo. En otro orden de ideas, hace presente la crisis humanitaria en su país de origen y el principio de no devolución, junto con normas internacionales y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Asimismo, hace presente lo prescrito en el artículo 129 de la ley del ramo y los criterios que la autoridad debe ponderar al efecto, haciendo presente que está casado desde 2025 y tiene una hija chilena, nacida en el año 2017, por lo que la expulsión afecta el interés superior de la menor y el principio de unificación familiar. A fo
Fundamentos
considerando: Primero: Que, por esta vía cautelar se reclama la ilegalidad de la Resolución Exenta N°25398630, de 25 de julio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que ordenó la expulsión del territorio nacional del amparado. Segundo: Que, al informar sobre el recurso, el Servicio señala que se ha sustanciado el procedimiento sancionatorio conforme a derecho, no habiendo acompañado la solicitante, en la oportunidad correspondiente, antecedentes suficientes que hagan plausible su solicitud de dejar sin efecto la expulsión. Tercero: Que, por otra parte, al informar la Policía de Investigaciones de Chile, deja constancia que el amparado tiene, como domicilio registrado ante la autoridad migratoria, el de calle Chapo N° 5748, Estación Central, Santiago. Cuarto: Que, en consideración de lo anterior, corresponde determinar el criterio normativo que rige la radicación del recurso de amparo constitucional ante las Cortes de Apelaciones. El artículo 307 del Código de Procedimiento Penal —norma aplicable supletoriamente a los amparos de contenido administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal— establece que esta acción se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin precisar los factores de conexión territorial que la determinan. La doctrina procesal y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema han entendido que dicha calificación corresponde a la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado se encuentre al tiempo de interponer la acción, o en que el acto que se impugna produce o está llamado a producir sus efectos sobre la libertad personal o seguridad individual, criterios que en el amparo de contenido migratorio por orden de abandono del país apuntan al domicilio efectivo del amparado como factor primario de conexión, por ser el lugar en que el acto administrativo surte efecto directo sobre su situación jurídica y personal. En el presente caso, los antecedentes del proceso —incluyendo el Registro Nacional de Extranjeros y la documentación del procedimiento administrativo— acreditan que el amparado registra domicilio en la ciudad de Santiago, Región Metropolitana, territorio que no corresponde a la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones de Valparaíso, sin que el domicilio procesal indicado en el escrito de amparo —Viña del Mar— constituya antecedente suficiente para tener por acreditado un domicilio real y actual del amparado en la Región de Valparaíso, distinto del registrado en el sistema institucional del Servicio. Quinto: Que, si bien la naturaleza cautelar de la acción de amparo y el principio de acceso a la justicia que la informa imponen una interpretación favorable a la procedencia formal del recurso, esa interpretación no puede llegar al extremo de prescindir de toda vinculación territorial entre el amparado y la Corte ante la cual se deduce la acción, pues la competencia es un presupuesto procesal de orden público que no puede ser alterado por la sola voluntad
Fallo
fallo del recurso de amparo subraya que esta acción debe estar al alcance efectivo de todos los habitantes, finalidad que resulta plenamente satisfecha cuando el recurso se interpone ante la Corte de Apelaciones del territorio en que el amparado tiene su domicilio o en que el acto surte sus efectos, sin que sea admisible extender esa accesibilidad a cualquier tribunal del país con prescindencia de toda conexión territorial, pues ello desnaturalizaría la regla del juez natural y menoscabaría la garantía del debido proceso del propio amparado. Sexto: Que, siendo el domicilio registrado del amparado la ciudad de Santiago, los antecedentes del proceso no permiten establecer razón jurídicamente atendible que justifique la radicación de la presente causa en una jurisdicción distinta a la que corresponde. En el presente caso, no se advierte antecedente que permita establecer una vinculación territorial entre la situación de la amparada/del amparado y la jurisdicción de esta Corte que justifique apartarse de dicho criterio, sin que el rechazo por incompetencia obste a que, ante una situación de urgencia o menoscabo de derechos constitucionales que así lo requiera, cualquier tribunal de la República adopte las providencias que sean indispensables para la protección de la libertad personal o seguridad individual del afectado, conforme a la naturaleza cautelar de la acción establecida en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Séptimo: Que, de un tiempo a esta part
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se recurre de amparo en favor de Ricardo Enrique Rojas Segovia, venezolano, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la ilegalidad que importaría la dictación de la Resolución Exenta N°25398630, de 25 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional; solici
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