JUZGADO DE GARANTIA DE CAUQUENES

MAURICIO ANDRÉS NORAMBUENA ALARCÓN C/ JOAQUÍN MAXIMILIANO ANTONIO GUTIÉRREZ ARRIAGADA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, comparece María José Guevara Mendoza, Abogado, en representación de Joaquín Maximiliano Gutiérrez Arriagada, en autos RIT O-1157-2025, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Garantía de Cauquenes, con fecha 23 de marzo de 2026, que condena a su representado. Que solicita se acoja el recurso se anule la sentencia y el juicio oral, retrotrayendo la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado para su conocimiento y fallo, según la causal que se acoja. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado 25 de mayo. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alegó la causal de nulidad del artículo 373 a) del Código Procesal Penal, pero la Excma. Corte Suprema reconduce dicha causal a la del artículo 374 c) del citado cuerpo legal, es decir, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga”. Señala, en la causal reconducida, que la causal consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, vinculando esta causal con lo prescrito en los artículos 19 N° 3 (En su dimensión derecho a un procedimiento racional y justo), y 19 N° 7 (derecho a la libertad personal), todos de la Constitución Política del Estado; en relación con los artículos 329, 330 y 340 del Código Procesal Penal. En efecto la sentencia condenatoria en el Considerando Quinto se señala que se rindió prueba documental consistente en la sentencia dictada en causa Rit 1144-2024 del juzgado de Garantía de Cauquenes, sin embargo durante el desarrollo del juicio, el Ministerio Público al incorporar dicha prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, y previa a ser exhibida a esta parte, esa defensa se opuso a la misma, por cuanto lo que se pretendía acompañar era el acta de la audiencia de juicio que en su parte final tenía la parte resolutiva, pero que ésta no era precisamente la sentencia ofrecida, ya que la sentencia era otro documento con los vistos y considerandos, y que no era lo que se estaba pretendiendo incorporar, vulnerando con ello el debido proceso al permitirse incorporar prueba nueva no ofrecida en juicio, oposición que el Tribunal, pese a que el propio Ministerio Público reconoció que no era la sentencia sino el acta, el sentenciador rechazo mi objeción h permitió su incorporación aludiendo que en los Juzgados de estilaba ocupar dicha planilla como sentencia, reconociendo que era el acta y no la sentencia, alegaciones que esta parte hizo y dejó establecida como punto de nulidad , reiterándolo incluso posteriormente en los alegatos de clausura, por lo que dicho vicio fue alegado en dos oportunidades, al momento de su incorporación, y como alegaciones de fondo en la clausura, sin que el tribunal en la sentencia indicase los fundamentos respectivos para incorporarlo incluso singularizándolo en los medios de prueba y sus valoraciones como sentencia y no como lo que realmente se incorporó, esto es, un acta de audiencia de juicio, lo que no es claramente una sentencia con todos sus requisitos. Y luego cita el artículo 340 del Código Procesal Penal. Indica que se vulneran la Garantías fundamental al Debido proceso en su dimensión de legalidad de los actos del procedimiento. La dimensión del debido proceso como un proceso previo legalmente tramitado, se encuentra consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 inciso 6°, todos de la Constitución Política de la República. La Co

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema, rol N° 5435- 2007, once de diciembre de 2007). En consecuencia, estima, la legalidad del procedimiento surge como una verdadera contención a la persecución penal, ya que la sola contravención formal de las disposiciones legales, trasunta en un vicio o defecto de legalidad de una norma superior. En efecto, esta dimensión del debido proceso debe correlacionarse con el mandato que el Constituyente ha impuesto al Legislador de establecer siempre las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. En ese sentido, la vulneración de normas contenidas en el Código Procesal Penal y leyes especiales, en particular las que regulan la investigación, producirá inmediatamente la infracción de la norma fundamental establecida en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución. El cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración (SCS 29.375-2015). Expone que el vicio que se denuncia origina un grave perjuicio a esta parte. En efecto, al permitirse acompañar un documento diverso del ofrecido por el Ministerio Público, y servir éste de base para una condena, influye substancialmente los dispositivo del fallo, por cuanto, si se le hubiese impedido acompañar este doc

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Talca, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Que, comparece María José Guevara Mendoza, Abogado, en representación de Joaquín Maximiliano Gutiérrez Arriagada, en autos RIT O-1157-2025, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Garantía de Cauquenes, con fecha 23 de marzo de 2026, que condena a su representado. Que solicita se acoja el

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