SIN INFORMACION

BANCO FALABELLA/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILPUE

Rol

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, parte demandante en causa Rol 8930-2024, tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre acción regulada en la Ley N°20.009, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2026, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de 29 de enero de 2026, por la cual se rechazó la demanda interpuesta por su representada. Señala que el recurso de apelación fue rechazado por estimarse improcedente conforme al artículo 5 inciso sexto de la Ley N°20.009, en relación con el artículo 50 H inciso séptimo de la Ley N°19.496, norma que establece que las causas cuya cuantía no exceda de 25 UTM serán de única instancia. Sin embargo, sostiene que dicha limitación no resulta aplicable en la especie, por cuanto la acción fue ejercida por una institución financiera y no por un consumidor, agregando que la acción contemplada en la Ley N°20.009 es de naturaleza civil y declarativa, destinada a obtener la declaración de dolo o culpa grave del usuario. En razón de ello, afirma que la sentencia definitiva resulta apelable conforme a las reglas generales y solicita se declare admisible el recurso de apelación interpuesto y se ordene elevar los antecedentes a esta A folio 4, informa el Juez del Juzgado de Policía Local de Quilpué, don Rafael Almarza Morales, señalando que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por estimarse improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley N°20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley N°19.496, normas que establecen reglas especiales respecto de las acciones vinculadas al uso fraudulento de medios de pago y limitaciones en materia recursiva para causas cuya cuantía no exceda de 25 UTM. Agrega que dicha interpretación ha sido reiteradamente confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en diversos recursos de

Fundamentos

fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, motivo por el cual estima que el recurso de hecho no resulta procedente. Se ordeno traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho, resolviendo si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que, por la cuantía de la causa, en razón de la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que éste tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley N°20.009, en este mismo sentido ha resuelto esta Corte en Rol N°17-2026 y N°26-2026, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, parte demandante en causa Rol 8930-2024, tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre acción regulada en la Ley N°20.009, que declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar

Fallo

se declara, que se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Comuníquese lo resuelto al Juzgado recurrido, a fin de que eleven a la brevedad los autos con el objeto de conocer el recurso de apelación referido precedentemente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Policía Local-153-2026. En Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Héctor Solano Pironi, en representación de Banco Falabella, parte demandante en causa Rol 8930-2024, tramitada ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, sobre acción regulada en la Ley N°20.009, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2026, qu

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