TORRES/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.5
Rol
Fecha
28 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de DANIEL ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.566.761-0, domiciliados para estos efectos en Argentina N°788, Temuco, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, por la omisión que estima ilegal y arbitrario de pronunciarse sobre Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. Señala que Daniel Alberto Torres Rodríguez solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, añadiendo que el recurrente es notificado mediante correo electrónico con fecha 17 de junio de 2025; sin embargo, a la fecha no habría recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo en dar respuesta a la solicitud de retiro de fondos realizada, esto es, desde la solicitud realizada con fecha de 17 de junio de 2025 hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 7 meses y 4 días, sin que la recurrida se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, vulnerado su igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesta en la ley No 18.156 que Establece Exención De Cotizaciones Previsionales A Los Técnicos Extranjeros Y A Las Empresas Que Los Contraten Bajo Las Condiciones Que Se Indican Y Deroga La Ley N°9.705 y en concor
Fundamentos
considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana, lo anterior, en conformidad con los artículos 345, 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, señalando que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) precedente, precisando que conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones y la normativa ya indicada referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada ley N°18.156. Cita jurisprudencia, Rol 4154-2025 y
Fallo
fallo pronunciado en causa Rol 238.255-2023 por la Corte Suprema, y en cuanto a la constancia de afiliación, cita diversos fallos de distintas Cortes de Apelaciones acordes con su pretensión, destacando que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, Provida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero. Concluye que el actuar de AFP Provida no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero de la recurrente de autos, solo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente, citando diversos fallos de la Corte Suprema que respalda su actuar. Finalmente pide se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de ProVida por parte de la recurrente de autos, todo, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto mi representada, la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida, no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, por todo lo latamente expuesto. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, con
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de DANIEL ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.566.761-0, domiciliados para estos efectos en Argentina N°788, Temuco, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en c
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