TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO

MP C/ FELIPE ROGELIO ARELLANO AGURTO

Rol

105985-2022

Fecha

14 de abril de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó causa RUC Nº 2100438632-6, RIT N° 67-2022, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, condenó a Marco Aurelio Arellano Tejos y a Felipe Rogelio Arellano Agurto a sufrir cada uno la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, y a Luis Cristian Flores Bahamondes a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a todos más el pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, y a las accesorias legales correspondientes, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, cometido en Chañaral el día 03 de mayo de 2021. Asimismo condenó a Luis Cristian Flores Bahamondes a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales pertinentes, como autor de un delito de conducción a sabiendas con placa patente falsa previsto en el literal e) del artículo 192 de la Ley 18.290, cometido en Chañaral el día 03 de mayo de 2021. Las penas corporales impuestas deben ser cumplidas de manera efectiva,

Fundamentos

considerando los abonos señalados en cada caso. Las defensas de los acusados dedujeron respectivamente recursos de nulidad, los que fueron admitidos a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el veintisiete de marzo pasado, según da cuenta el acta suscrita en esa misma oportunidad. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad de la defensa de los sentenciados Marco Arellano Tejos (Padre) y Luis Flores Bahamondes esgrime como causal principal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, señalando que se infringieron el artículo 19 numeral 3° de la Constitución Política de la República y los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Explica que con fecha 03 de Mayo del 2021, siendo las 20:17 horas se comunica el señor Fiscal con el señor Juez de Garantía de turno, comunicación que consta en un correo electrónico en la que se consigna que personal de OS7 de Atacama fiscaliza en el contexto de control carretero a los tripulantes del vehículo marca Kia modelo Sportage placa patente única DLRV-43, cuyo conductor corresponde a Alan Alquimed Morales y Felipe Rogelio Arellano Agurto. Minutos después una segunda patrulla de OS7 de Atacama fiscaliza al conductor del camión marca Volvo, placa patente DSZF-13, de nombre Luis Cristian Flores Bahamondes, quien es detenido inicialmente por conducir un vehículo sin licencia profesional debida y, autoriza voluntariamente la revisión del camión que conducía. Asegura que lo único que está acreditado, es que, la policía sí se encontraba en ese lugar, pero no queda claro cómo pudo haber efectuado el control respecto de las personas que se encontraban conduciendo el vehículo que cumplía la función de punta de lanza. Consultados los aprehensores señalaron que ellos eran tres funcionarios, que habrían realizado el control con un can detector de drogas, no quedando claro, de dónde sale el Carabinero de carretera que fiscaliza el Kia Blanco, motivo por el cual no es individualizado durante la investigación. Por su parte, cuestiona que respecto del vehículo fiscalizado Kia Blanco que realizaba labores de punta de lanza, por lo que debía ir varios kilómetros más adelante, luego aparezca un Carabinero fiscalizándolo a unos metros del camión, siendo imposible que se tratara de un control simultáneo, pues ello requeriría de una dotación mayor de funcionarios policiales. Es por ello que lo sucedido en realidad fue la detención a dos vehículos al mismo tiempo, a quienes fiscalizaron de manera simultánea a través del can de drogas. Añade que consta que el teléfono encontrado en el camión fue accionado

Fallo

fallo se desprenden las siguientes vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas, cometidas en la dictación de la sentencia: Indica que la forma en que se produce la infracción al debido proceso denunciada se da, por una parte, valorando aquello que acredita en los hechos de la acusación, soslayando aquello que beneficia la teoría del caso de la defensa, como ocurre cuando resta importancia a las infracciones a las cadenas de custodia y la contradicción de los testigos evidenciada al respecto, diciendo, simplemente, que se trata de sucesos acaecidos rápidamente en un pequeño margen de tiempo alrededor de las 18:00 horas”; y, también, al obviar elementos que, pese a haberse probado en las audiencias respectivas que reforzaban la infracción a las cadenas de custodia y la contradicción entre ellas y la declaración de los testigos, prefiere obviar esa evidencia, como ocurre con la entrega de los elementos incautados a una hora anterior a la establecida como la del inicio del procedimiento, esto es, a las 18.05 horas, incluso antes de contar con una autorización judicial para descerrajar el vehículo (que fue recibida a las 18.35 horas), cuando en la cadena de custodia NUE 5790793 aparece entregada la incautación ante el OS7 de Copiapó a las 18.00 horas, siendo que, además, se encuentra a 200 kilómetros del lugar en que se inició el procedimiento policial, como ya se ha acreditado. Efectivamente, la prueba rendida para acreditar el delito deviene en un serio problema de coherencia y fe certeza de lo que en ella se pretendió acreditar. Sin embargo, el tribunal soslaya u omite pronunciamiento al efecto (tan solo dice que, simplemente las cosas ocurrieron muy rápido o, como en el caso de la entrega en el OS7 de Copiapó, simplemente se obvia cualquier reflexión al respecto), haciéndose el tribunal parte activa de las infracciones acreditadas, afectando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, alega que hubo validación de la infracción en la entrega de las especies incautadas al Servicio de Salud. Sobre el particular, explica que el art. 41 de la Ley 20.000 en su inciso primero impone un plazo de 24 horas a los funcionarios que hubieren incautado la sustancia prohibida, para que éstos la remitan al Servicio de Salud que corresponda; por su parte, en el inciso segundo señala que el juez podrá ampliar ese plazo hasta en 48 horas, cuando circunstancias especiales así lo aconsejaren, a solicitud del Ente Persecutor, cuando los funcionarios a cargo de la incautación así lo solicitaren. En el caso objeto de este recurso, se han infringido dos de los requisitos ya señalados. Se ha infringido el plazo, pues el funcionario a cargo de la incautación Sr. Monsalve, declaró que la incautación se habría llevado a cabo el día 03 de mayo de 2021, a las 18.05 horas, pero según lo descrito en la cadena de custodia NUE Nº 5790793, la sustancia decomisada habría sido recibida el 06 de mayo de 2021, sin indicarse la hora. Aún

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10 Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó causa RUC Nº 2100438632-6, RIT N° 67-2022, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintidós, condenó a Marco Aurelio Arellano Tejos y a Felipe Rogelio Arellano Agurto a sufrir cada uno la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, y a Luis Cristian Flores Bahamondes a

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